Sentencia Penal Nº 62/201...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 62/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 63/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 62/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100356

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00062/2013

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Teléfono: 979.167.701

213100

N.I.G.: 34120 37 2 2013 0111052

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2013

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Isidoro

Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO

Abogado/a: D/Dª MARGARITA SAMPER DONCEL

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 62/13

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo Don José Alberto Maderuelo García

En Palencia, a 30 de septiembre de 2013

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 63/13 interpuesto a nombre de Isidoro representado por la Procuradora Doña Eugenia Moro Treceño y defendido por la Letrado Doña Margarita Samper Doncel contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 6 de junio de 2013, en el Procedimiento Abreviado 10/12 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 296/12 , seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 6 de junio de 2013 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a Isidoro del delito continuado de amenazas del Artículo 171.4 y 5 y 74 del Código Penal , decretándose de oficio la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento del Artículo 468.2 y 74 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo así como al abono de la mitad de las costas causadas'.

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Isidoro al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.- Después de que el ahora recurrente, Isidoro , fuese acusado en el procedimiento de que dimana el presidente rollo de sala por los delitos de amenazas y de quebrantamiento de condena, y celebrado que fue el juicio pertinente, se dictó sentencia del tenor que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; esto es pronunciando la absolución del aludido como autor de un delito de amenazas, y condenándole por un delito de quebrantamiento de condena.

Muestra su disconformidad Isidoro con la sentencia en cuestión por entender que yerra el juzgador de instancia al no tener en cuenta los datos concretos que concurren en el caso, y en particular que no se ha valorado cuando se afirma que se acercó a la que fue su pareja, que desconocía que lo hacía, por lo que en todo caso falta el requisito intencional que ampararía la condena impuesta. Como segundo motivo de recurso dice que habiendo sido condenado por un delito continuado de quebrantamiento de condena, sería necesario para entenderlo pronunciado correctamente, que se hubiese demostrado que Isidoro actuó en ejecución de un plan preconcebido, pero que las circunstancias concurrentes no avalan tal conclusión.

Los hechos que se someten a enjuiciamiento en el presidente rollo de Sala nacen de denuncia presentada por Lourdes en la que pone de manifiesto que habiendo sido condenado Isidoro como autor de un delito de violencia de género, y habiéndosele impuesto al mismo la prohibición de acercarse a la denunciante a una distancia inferior a 200 m, este último había quebrantado la misma en varias ocasiones los días 24 y 25 de agosto de 2011.

La sentencia de instancia, en su declaración de hechos probados, si bien advierte de que los días en cuestión el dispositivo de alarma que controla la ejecución de la medida había saltado en varias ocasiones, da también por acreditado que tanto el día 24 como el 25 ambos del mes de agosto del año 2011, el primer día en una ocasión y el segundo en dos, Isidoro se acercó a Lourdes a una distancia muy próxima, que debe entenderse lógicamente que inferior a 200 m, la miró, la hizo gestos, y en la tercera ocasión cuando ésta se encontraba sacando dinero de un cajero automático.

SEGUNDO.- Pone el énfasis el escrito recurso en el primer motivo que articula, en afirmar la falta de intencionalidad de Isidoro cuando fue detectada su aproximación a Lourdes a una distancia inferior a 200 m, y para ello expone el escaso tiempo de permanencia en las cercanías de Lourdes que denotan los informes de la empresa que gestiona el funcionamiento del dispositivo delatador de la cercanía entre apelante y apelada, más el motivo de recurso no se va a estimar.

Hemos puesto especial cuidado en el primer fundamento de esta sentencia, en afirmar que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, aunque dice que el dispositivo en cuestión accionó en varias ocasiones, también dice que en una ocasión el día 24 y en dos el día 25 de agosto del año 2011, Isidoro se acercó a Lourdes a una escasa distancia, en las dos primeras ocasiones la hizo gestos, y en la tercera en un lugar muy específico como es un cajero automático, del que sólo debe de estar pendiente quien hace uso de él, se quedó en las inmediaciones observando las acciones de Lourdes . Como quiera que la resolución del motivo de recurso debe de partir del contenido de la declaración de hechos probados, éste es suficientemente ilustrativo de que los hechos que hemos descrito indican no una cercanía no buscada, sino absolutamente intencionada de Isidoro para con Lourdes . No otra cosa puede entenderse de la gesticulación dirigida a Lourdes , ni de la permanencia en las inmediaciones del cajero automático cuando la aludida lo estaba usando.

En consecuencia de lo dicho es innecesario entrar a considerar si en alguna de las ocasiones en que el dispositivo controlador del cumplimiento de las medidas de alejamiento se accionó, lo fue en razón a cercanía intencionada o no, pues cuando menos en tres ocasiones la intención quedó suficientemente demostrada.

TERCERO.- A la vista de la declaración de hechos probados, resulta también ineludible la desestimación del segundo motivo de recurso. Se entiende mal aplicado el artículo 74 del Código Penal , y tal afirmación se sostiene afirmando que Isidoro en ningún caso habría actuado en las ocasiones en que fue detectada su presencia en las cercanías de Lourdes , en ejecución de un plan preconcebido, requisito este imprescindible para considerar la ejecución del delito en cuestión en continuidad delictiva.

Independientemente de que no se acierta a entender que beneficio pudiera obtenerse por el recurrente de la no aplicación del artículo 74 del Código Penal , es lo cierto que la propia descripción de hechos, esto es de la forma en que suceden, la contigüidad en el tiempo y la repetición de los mismos indican la existencia del plan que se pretende negar en el escrito de recurso. De ahí la corrección de la sentencia dictada también en este punto, y en consecuencia la procedencia de la desestimación del mismo, y de la confirmación de la resolución en cuestión.

CUARTO.- Costas: no se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 10/12 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 296/12, de que dimana este Rollo de Sala, debemos de CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todos sus extremos; y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.


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