Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 510/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100118

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:540

Núm. Roj: SAP AL 540/2014


Encabezamiento


SENTENCIA nº 62/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En Almería a 21 de febrero de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 510/13 , el
Juicio Rápido nº 380/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por dos delitos contra la seguridad
del trafico, siendo apelante el acusado Conrado , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por la Procuradora Dª. Maria del Mar Gómez Sánchez y defendido por la Letrada Dª.
Josefa A. Castillo de Amo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO
MARTÍNEZ CLEMENTE.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Conrado mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme del Juzgado Mixto Nº3 de Vera de 20 de noviembre de 2007 ; del Juzgado de lo Penal Número 2 de Almería de 11 de enero de 2010; y del Juzgado de lo Penal Número 1 de Almería de 26 de mayo de 2011; por sendos delitos contra la seguridad vial, encontrándose en vigor los antecedentes penales causados por dichas condenas; sobre las 21:35 horas del día 9 de julio de 2013 conducía el vehículo de su propiedad, matrícula .... DBL por la calle Parque del Vivero de la localidad de Cuevas de Almanzora tras haber ingerido bebidas alcohólicas que limitaban sensiblemente sus facultades requeridas para la conducción.

Requerido que fue reiteradamente por una dotación de agentes para que sometieses a los test de determinación del grado de impregnación alcohólica, el acusado se negó a realizar dichas pruebas.

El acusado presentaba signos evidentes de haber consumido bebidas alcohólicas tales como habla pastosa, conversación incoherente, deambulación vacilante y dificultad para mantener la verticalidad..'

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Conrado como autor criminalmente responsable de: a) un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años y 9 meses, con pérdida definitiva de las licencias y permisos de que fuese titular.

b) un delito de negativa a someterse a los test de alcoholemia a la pena 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento...'.



CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 18 de febrero del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Conrado como autor de dos delitos contra la seguridad vial, arts. 379.2 y 383 del C.P ., interpone su defensa recurso de apelación alegando en ultimo lugar del escrito de impugnación que, a su entender, la sentencia impugnada infringe el art. 25 de la Constitución al vulnerar el principio ' non bis in idem ', efecto que según la parte apelante produce la simultánea condena por las dos referidas infracciones, a las que considera coincidentes en el bien jurídico protegido y, en base a ello, interesa se le absuelva del delito tipificado en el art. 383 del Código. Por el contrario, debe predicarse la compatibilidad de ambas figuras penales como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, coincidente en esencia con lo que indicaba esta Sala en sentencias de 28/9/2005 , 15/11/2011 y 3/7/2013 , que ahora reiteramos. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de analizar con detalle el delito que contempla el art. 383, antes 380 del Código Penal , ello a través de la sentencia 161/1997 de 2 de octubre pronunciada por el Pleno de dicho alto Tribunal que desestimó una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca sobre la aludida norma en relación con los arts. 1.1 , 9.3 , 17.3 , 24.2 , 25.2 y 53 de la Constitución . Cierto es que dicha cuestión se ceñía a la posible vulneración de los derechos a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la proporcionalidad de las penas con observancia de su finalidad tendente a la reinserción social, de manera que allí no se traía a colación el principio non bis in idem que aquí se debate, pero también ha de observarse que el Tribunal Constitucional, a lo largo de su resolución, no halla reproche alguno ni siquiera obiter dicta a la norma desde este punto de vista que hoy nos ocupa sino que, por el contrario, recuerda e incide sobre la individualidad propia del bien jurídico protegido por el precepto en cuestión y, así, tras admitir como premisa que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de sus finalidades esenciales, añade no obstante: ' Una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el art. 556 CP . La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el 'orden público', tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública -también llamado principio de autoridad -'. La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha examinado igualmente el precepto en estudio a través de la sentencia de 9 de diciembre de 1999, con motivo del enjuiciamiento de una persona aforada por razón de su cargo, y tampoco alude el Tribunal Supremo a posible reduplicación de sanciones por un mismo hecho o en aras a la tutela jurídico penal de un mismo bien.

El alto Tribunal parte de los supuestos en los que reglamentariamente se establece la posibilidad de someter a los conductores a las pruebas de detección de posible ingesta de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos y análogos, supuestos que eran entonces previstos en el art. 21 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 13/1992 de 17 de enero, que hoy aparecen recogidos de modo similar en el art. 21 del actual Reglamento General de la Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre, y que son los que afectan: ' 1) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

2) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

3) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.

4) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad '.

Así, considera el Tribunal Supremo que, en los dos primeros casos, la negativa a someterse al control de alcoholemia debe incardinarse en el tipo en estudio, en tanto que, el los supuestos antes identificados con los números 3 y 4, esa negativa será también penalmente sancionable sólo cuando los agentes adviertan en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas, etc., y se lo hagan saber así al interesado, pero si no se exteriorizan tales síntomas la negativa no rebasa los límites de la sanción administrativa. Esta Sala provincial, compartiendo el criterio generalizadamente observado por otras Audiencias y auspiciado por la doctrina que ya hemos analizado, ha mantenido ya en otras ocasiones, y reitera ahora: a) que es compatible la punición simultánea en base a los arts. 379 y 383 (antes 380) del Código Penal , pues ' al existir varias acciones del sujeto activo en concurso real, debe aplicarse la penalidad de ambos preceptos, puesto que se trata de dos comportamientos autónomos relacionados entre si, siendo el segundo (desobediencia) consecuencia del primero (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ' ( S. Audiencia Provincial de Almería S. 1ª de 22 de junio de 1998 ), y, por otro lado, que cabe la condena por ambas infracciones, entre otros supuestos, cuando el conductor presenta síntomas de estar bajo la influencia del alcohol, siguiendo la tesis del Tribunal Supremo antes expuesta (S. Audiencia Provincial de Almería S. 1ª de 26 de enero de 2002 ), como aquí ocurre según viene a admitir el propio escrito de recurso. El delito del art. 383 del Código Penal no sólo protege la seguridad del tráfico, base esta en la que efectivamente coincide con el tipo de la conducción etílica, sino que también extiende su tutela al concepto y principio de autoridad como bien jurídico especialmente protegido, elemento diferenciador éste que, junto al hecho de que se trata de conductas distintas (una consistente en conducir con las aptitudes mermadas por el alcohol y otra en negarse a someterse a las pruebas de detección), lleva en definitiva a desestimar el motivo.



SEGUNDO.- Alega el apelante, como segundo motivo de impugnación, el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, destacando el apelante que en los hechos enjuiciados es de aplicación la eximente completa del art. 20.2 del CP , precisamente, por constar acreditado, que el encartado estaba completamente intoxicado por la ingesta alcohólica, hasta el punto de sufrir una incapacidad severa para comprender y conocer la ilicitud de sus actos.

Con relación a la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar, Así cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio ( artº 20.1 C.P .). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad comprensiva y volitiva; cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuídas cuando la ejecución de los hechos ( artº 21.1 del C.P . ); no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del artº 21.2 C.P ., incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica ( artº 21.6 del C.P .). Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuída la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del C. Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto ( S.T.S. 1424/2005 de 5 de diciembre RJ 2006/1927).

Pues bien, la Juez ' a quo ' valora con detalle las declaraciones de los agentes y la conducta del encartado para llegar a la conclusión de que debe descartarse la eximente completa reclamada, opinión que esta sala comparte y no encuentra motivos para desautorizar. A la vista de lo expuesto no consideramos probada la concurrencia de la eximente completa, la embriaguez que presentaba el acusado no es motivo suficiente para considerar que tenía afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas, hasta el punto de no comprender la ilicitud de su actuación, para desconocer el principio de autoridad que los agentes representaban. La ingesta previa de alcohol o de otras sustancias estupefacientes, no es suficiente para apreciar la eximente completa o incompleta. Al menos no concurre ninguna prueba concluyente sobre el particular, y es sabido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad tienen que estar tan probadas como el hecho mismo. La juzgadora de instancia ha aplicado la atenuante analógica, y consideramos correcta su apreciación, a la vista de las pruebas concurrentes.



TERCERO.- Alega el apelante, como primer motivo de impugnación, el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar al acusado como autor de los delitos por los que ha sido condenado, cuando no existe prueba directa de los delitos que se le imputan, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución .

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse, cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos, en la forma que se relata en el ' factum ' de la sentencia apelada, aparece corroborada por los testimonios ofrecidos por los testigos, agentes de la Policía Nacional y las declaraciones del encartado que por su incredibilidad actúan en su contra. No debemos olvidar que, con relación a los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que, las declaraciones de los agentes actuantes, gozan jurídicamente de una presunción de veracidad que se otorga a unos funcionarios en cumplimiento de función, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad, so pena de incurrir, en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal.

Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad.

Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración exculpatoria del encartado que niega que condujera el vehículo, sin embargo existen en la causa diversos elementos de prueba que acreditan la participación del recurrente en los delitos por los que ha sido condenado en la instancia. A saber, la explicación del encartado que por su incredibilidad actúan a modo de contraindicio, ya que frente a lo expuesto, de alto alcance probatorio, se alza la declaración meramente exculpatoria del encartado, en primer lugar señalar, como declara el Tribunal Supremo, cuando la versión del sujeto activo del delito se demuestra inveraz, falsa o falaz, su valor se toma en contraindicio, es decir, en afirmación del enlace entre el hecho dubitado e indubitado ( STS 28-6-1991 ), la versión del encartado esta en abierta contradicción con lo declarado por los agentes y huérfana de apoyo probatorio, y conduce a la conclusión, lógica y razonada, de su participación en los hechos enjuiciados. Con relación a la manifestación de los agentes, el Juzgado las considera verosímiles, persistentes, coherentes y fiables el contenido de esas declaraciones, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada y razonable, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia. Esto unido a las explicaciones del encartado prestadas en el plenario coincidentes en algún aspecto con las manifestaciones de los agentes, conduce a la conclusión, lógica y razonada, de su participación en los hechos enjuiciados en la forma que mantienen estos.

Así pues y a tenor de lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a los acusados, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.

Por lo tanto, coincidiendo con la Juez ' a quo ', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio Rápido nº 380/13 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada. La referida sentencia deberá ser objeto de revisión en los términos expresados en el fundamento quinto de esta resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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