Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 209/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 62/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100233
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:620
Núm. Roj: SAP AL 620/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 62/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 7 de marzo de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 209/13 , el
Procedimiento Abreviado Nº 463/12 , procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería, siendo apelante
Bernardino , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Melida Segura Hurtado y defendida por
el Letrado Sr. D. José Carlos Aguilar Huete, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que Bernardino , mayor de edad y con antecedentes penales, fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería en sentencias firmes al cumplimiento de 90 y 82 días de trabajos en beneficio de la comunidad, para lo cual el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Almería aprobó el correspondiente plan de ejecución.
El acusado ha dejado de cumplir este plan, que debía realizar en el Ayuntamiento de Nijar, sin causa que lo justifique, ya que debía personarse entre los días 27 de octubre y 9 de noviembre de 2010, lo que no hizo.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardino , como autor de un delito ya definido de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dieciocho meses de multa a razón de tres euros por día y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia....'.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado por la parte apelante.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 7 de marzo de 2014, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal carácter se describen en le correspondiente apartado de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia, se alza en apelación Bernardino , alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, en cuanto no ha podido establecerse que actuara dolosamente al incumplir la medida impuesta, solicitando el dictado de nueva sentencia, revocatoria de la anterior, con todos los pronunciamientos favorables.
Mantiene la recurrente que el juzgador 'a quo' no ha tenido en cuenta las efectivas pruebas practicadas, tomando exclusivamente en consideración los días en que la recurrente no cumplió la pena impuesta, sin valorar que fue por enfermedad, la que le impidió asistir a la jornada diaria de actividad trabajos en beneficio de la comunidad, consistentes en trabajos de limpieza y mantenimiento del Ayuntamiento de la localidad de Nijar, Almería. Alega, por tanto que no se tuvo en cuenta que existía un motivo justificado para dejar de reincorporarse al cumplimiento dicha ejecución.
El Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el supuesto que se revisa se ha producido un quebrantamiento y no un simple incumplimiento en cuanto que el ejecutoriado dejó de asistir a la actividad que había sido acordada por la Autoridad Judicial para el cumplimiento de la pena impuesta.
El Título XX del Libro II del CP vigente, bajo la rúbrica genérica de 'delitos contra la Administración de Justicia', incluye en sus arts. 468 a 471 , las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia, arts. 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal.
La promulgación del nuevo CP supuso una importante ampliación del ámbito subjetivo del tipo básico de quebrantamiento del art. 468 CP , pues para definir el sujeto activo de la infracción penal se emplea ahora la fórmula 'los que quebrantaren' sin ninguna precisión adicional. La concreción del sujeto activo del delito habrá de ser inferida del resto de las expresiones utilizadas por el legislador para definir la acción típica (condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia), y ello supone que sujetos activos del delito de quebrantamiento de condena serán los que incurran en tales supuestos.
Siendo requisitos del delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 CP en su modalidad de quebrantamiento de pena o medida impuesta por sentencia firme: a) La existencia de una sentencia firme condenatoria; b) El inicio de su ejecución mediante el cumplimiento de la pena o la medida y, c) La interrupción de este cumplimiento por voluntad propia del penado. O de otra manera, la concurrencia de un elemento normativo constituido por la condición del sujeto activo de haber sido condenado por sentencia firme, un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia.
En el presente caso, en el que el acusad cumplía ejecutoriamente la pena impuesta, dando lugar con su conducta renuente al cumplimiento de la orden judicial, a la recogida en el verbo 'quebrantar' pues se había iniciado la ejecución de la pena aprobada, antes mencionada, y ello en cuanto que el acusado dejó de asistir al trabajo indicado, interrumpiendo injustificadamente el cumplimiento alegando como base del mismo la enfermedad, que no ha quedado acreditada, no cumpliendo los días impuestos.
De otro lado, sin perjuicio de la facultad revisora que a la Audiencia Provincial le compete sobre las resoluciones dictadas por los Juzgados, en el conocimiento a través de los recursos de apelación, las pruebas de carácter personal, practicadas de manera inmediata a presencia del juzgador de la anterior instancia, no pueden ser de nuevo valoradas en la alzada, desde el momento en que se carece de aquella ventaja, solo siendo susceptibles de nueva valoración si aquellas se mostraran irracionales o no conformes a las reglas de la valoración y experiencia humanas, tal como venimos manteniendo de manera reiterada, supuesto que en el presente caso no acaece.
En base a las razones expuestas, se ha de desestimar íntegramente el recurso de apelación, en cuanto que no ha quedado probado que durante el plazo de cumplimiento señalado por el Ayuntamiento de Níjar, conforma alo acordado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, compareciera el condenado, a partir de 27/10/2.010, en el que se le notificó el Auto aprobando el plan de cumplimiento, sin justificación alguna del incumplimiento que ha dado lugar a ala condena.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Bernardino frente a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 1 de Almería, en el P.A 436/2.012, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene .Declaramos las costas de oficio en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
