Sentencia Penal Nº 62/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 35/2014 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 05019370012014100091

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00062/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo:N54550

N.I.G.:05019 37 2 2014 0102189

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000035 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000281 /2012

RECURRENTE: Jose Ramón , GENERALI ESPAÑA S.A. , Agustín

Procurador/a: MARIA CONCEPCION PRIETO SANCHEZ

Letrado/a: CESAR MUÑOZ GARRIDO, MANUELA GONZALO SANTOS

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. d. jesus garcia garcia, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 62/14

En la ciudad de Ávila, a 27 de marzo de 2014.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 281/12 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, siendo parte apelante Jose Ramón , la Cía Generali España S.A. y Agustín .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara expresa y terminantemente, que el día 6 de agosto de 2012 en la calle de la Iglesia de la localidad de Santo Tomé de Cabarcos, Ávila, sentido cruce hacia calle Cañuelo, término municipal de Santo Tomé de Cabarcos, Ávila, se encontraba parado el vehículo conducido por el denunciado Jose Ramón sobre las 14,30 horas camión Renault 160-65 matrícula .... HHH .

Que el denunciado Jose Ramón inició la marcha el vehículo, marcha atrás para incorporarse a la calle anterior, sin observar que detrás del vehículo se encontraba el denunciante Agustín , colisionando con el denunciante.

Como resultado de dicha colisión el denunciante Agustín sufrió lesiones consistentes, según informe del Médico forense de 23-7-2012, 6-11-13 y 14-1-14, en politraumatismo, fractura triple mandibular, fracturas orbitaria y maxilar, fracturas vertebrales, escapular, costal neumotórax, luxación y erosiones múltiples necesitando tratamiento facultativo después de una primera asistencia.

Como consecuencia de ello sufrió 240 días de tiempo en curar las lesiones, de los cuales 22 días estuvo hospitalizado, 100 días fueron impeditivos para su actividad habitual y 118 días estuvo fueron no impeditivos.

De dichas lesiones al denunciante se le han ocasionado secuelas consistentes en cabeza, extremidad superior y tronco conforme informe forense que ascienden a 35 puntos, perjuicio estético valorado en 10 puntos conforme informe forense.'

Y cuyo fallodice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de multa de 30 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros por día, lo que hace un total de 90 euros condenándole también al pago de las costas procesales.

Si no satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno en concepto de responsables civiles directos a Jose Ramón y Generali Compañía de Seguros, a que indemnicen a Agustín en la cantidad de 80.690,48 euros, más los siguientes intereses:

A Generali Seguros a los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro desde la fecha de producción del accidente (6-8-2012) hasta la fecha de la sentencia. Dicha cantidad devengará hasta su completo pago el interés legal del dinero.

A Jose Ramón el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la denuncia.'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Jose Ramón , la Cía Generali España S.A. y Agustín .

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.


UNICO.-SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos, corrigiéndose el nombre de la localidad donde ocurrieron los hechos, que se trata de Santo Tomé de Zabarcos (Ávila).


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de una falta consumada de imprudencia leve y resultado de lesiones constitutivas de delito, prevista y penada en el art. 621.3 del CP , de la que es responsable en concepto de autor Jose Ramón .

Recurre en apelación la defensa de este último y de la Cía de Seguros Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, invocando como primer motivo de recurso, que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, pidiendo la libre absolución del recurrente.

Fundamentalmente, la parte que apela, alega que el conductor del vehículo actuó de manera diligente; que no llevaba una velocidad inadecuada; que los indicativos de marcha atrás del vehículo funcionaban correctamente, y que era imprevisible el comportamiento de la víctima. En todo caso, y subsidiariamente invoca que existiría una concurrencia de culpas.

El motivo de recurso es inasumible, pues el conductor del camión Renault 160.65 matrícula .... HHH cometió dos infracciones de forma palmaria. La primera, porque reconoció que dio marcha atrás para poder girar hacia su derecha para incorporarse a la Travesía Real de Santo Tomé de Zabarcos. Y la segunda porque dio marcha atrás sin haberse cerciorado de la presencia del peatón Agustín .

En efecto, el art. 80.1 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre, prevé que se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha...; y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.

Pues bien, en el presente caso fue el propio apelante quien reconoció que dio marcha atrás para realizar un giro hacia su derecha, habiendo podido continuar de frente.

Pero es que, además, vulneró el art. 81.1 del mismo Reglamento en relación al art 31 del Texto articulado sobre Seguridad Vial, pues la maniobra de marcha atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía.

En el presente caso, no consta que el camión fuera lentamente hacia atrás, sino que, además, recorrió varios metros para poder girar hacia su derecha, sin percatarse su conductor que estaba el peatón, al que arrastró, dejando restos de sangre en la calzada, no percatándose que de ese arrastre y atropello le causó unas lesiones muy importantes.

No se aprecia culpa en el peatón, pues en la calle citada no existen pasos para peatones, y por donde estaba cruzando la calzada hasta donde se encontraba el camión parado existían unos 2 metros que ocupó el vehículo dando marcha atrás.

Por todo ello, los dos primeros motivos de recurso se rechazan; y como este motivo contesta al alegado por la defensa de Agustín , se considera analizado y resuelto.

SEGUNDO.-El tercer motivo de recurso viene referido a la responsabilidad civil, considerando que hubo error aritmético al aplicar la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor; que la parte que defiende al conductor del vehículo considera que se debe moderar, y la defensa del peatón considera que se debe aumentar la indemnización alcanzando la suma de 128.742,82 €.

Pues bien, dada la facilidad que supone que el Sr. Médico Forense ha valorado la puntuación de las secuelas y el perjuicio estético, se tiene que confirmar el resultado de las operaciones aritméticas que realizó el Juzgador de instancia.

Así, aplicó la resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones del Ministerio de Economía y Competitividad (BOE de 30 de enero de 2013), ya que en ese año se expidió el parte de sanidad por el Sr. Médico Forense (el 23 de julio de 2013, folio 180); así:

- Por 22 días de hospitalización a 71,63 € nos da un total de 1.575,86€.

- Por otros 100 días impeditivos a 58,24 nos da un total de 5.824€.

- Por 118 días no impeditivos a 31,34 nos da un total de 3.698,12€.

Sumando todo ello asciende a la cantidad de 11.097,98 €.

Por un 10% de factor de corrección: 1109,79 el total por este capítulo asciende a 12.207,77€.

En el capítulo de secuelas el Sr. Médico Forense los puntúa en 35 puntos, y teniendo en cuenta el valor del punto y la edad del lesionado (42 años) se multiplican por la cantidad de 1.537, y nos da un total de 53.798€.

Por perjuicio estético, 10 puntos a 845,91 € nos da un total de 8.459€.

Sumando estos dos últimos conceptos nos da la cantidad de 62.257€.

Si sumamos: 12.207,77 euros + 53.789 + 8.459 el total es de 74.464€ más el 10 % de incremento por la suma de secuelas y perjuicio estético, 6.225 el total a indemnizar es de 80.690,47, que es la cantidad que recoge la sentencia de instancia; no procediendo aplicar la concurrencia de culpas, pues el atropello causado por dar marcha atrás el vehículo devino por la única imprudencia del recurrente Jose Ramón .

TERCERO.-La defensa del Peatón lesionado Agustín invoca, como primer motivo de recurso que el Juzgador de instancia incurrió en error de la valoración de la prueba, alegando que la imprudencia la cometió el conductor del vehículo, a lo que ya se ha contestado en el fundamento de derecho 1º de esta resolución, lo cual en este momento se reitera.

Considera la defensa del Peatón atropellado que de las indemnizaciones recogidas al amparo del parte de sanidad del Sr. Médico Forense, se debieron incluir 28.937,15 € para abonar el presupuesto de un especialista odontólogo, más otros 19.115,19 € por incapacidad permanente parcial, sumando ambas cantidades nos da 48.052,34 €, que sumadas a los 80.690,47 € concedidos en la instancia, nos daría la cantidad de 128.742,81 € que pretende.

Es verdad que, según el parte de sanidad del Sr. Médico Forense consta que Agustín tuvo, a causa y como consecuencia del accidente, una fractura triple mandibular, fractura orbitaria y maxilar, y que esas fracturas constan en los partes del Doctor Valentín del Hospital Universitario Rio Hortega de Valladolid (folio 131) y de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de Salamanca (Dr. Justo ) (vid folios 105 y 317).

Ahora bien, en el parte de sanidad forense consta: Dientes pérdida completa traumática -De un molar, puntos secuela 5 (vid folio 180). En esta alzada no se puede modificar tal apreciación, ni siquiera por el informe pericial del Dr. Nehme Nehme (vid folios 183 y ss), pues en este informe consta 'ausencia por pérdida, SEGÚN REFIEREde piezas dentales (vid folios 186 y 187): 2 incisivos, 2 molares y 2 premolares derechos y 2 molares izquierdos.

Sin embargo tal secuela no fue apreciada por el Sr. Médico Forense, y tampoco se describe por los doctores que atendieron al recurrente, por lo que se entiende que la indemnización por estos conceptos ya la incluyó el Sr. Médico forense en la puntuación que valoró y tuvo en cuenta en la documentación aportada. Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza.

CUARTO.-Invoca la misma parte, en defensa del peatón, que se le debió indemnizar por incapacidad permanente parcial, es decir, limitativa de la ocupación habitual por limitación a la movilidad del hombro, lo cual se rechaza de plano, pues esa limitación ya se ha tenido en cuenta en el capítulo de secuelas, y se tuvieron en cuenta nada menos que 35 puntos.

La incapacidad permanente parcial se recoge en la Tabla IV apartado tercero del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, y se refiere a secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de ésta. Pero tal incapacidad permanente parcial tiene que ser reconocida específicamente, y puesta en relación con el trabajo del lesionado.

Por ello, el motivo de recurso se rechaza y con ello la totalidad de este recurso de apelación.

QUINTO.-Por último queda por dilucidar si se debe aplicar el art. 20 de la LCS , ya que la Aseguradora Generali consiguió varias cantidades, y no se declaró su suficiencia, pese a haberse solicitado en dos ocasiones.

Es verdad que se debió aplicar el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, ya que en su apartado a) consta que no se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas O CONSIGNADAS ante el Juzgado competente en primera instancia... dentro de los tres meses siguientes a su producción.

En el presente caso consta que la aseguradora Generali consignó el 24 de septiembre de 2012, la cantidad de 22.031,28 €, cantidad ésta que no se verá incrementada por los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , ya que fue consignada en tiempo (el accidente tuvo lugar el 6 de agosto); pero consta que ya el 21 de agosto de 2012 (vid folio 64), se le habían apreciado a Agustín unas lesiones muy importantes, por lo que las consignaciones posteriores fueron extemporáneas e insuficientes, por lo que solamente respecto a la cantidad consignada en tiempo no se aplicará el art. 20 de la LCS ; y solo en ese particular el recurso de apelación se estima en parte.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Cia de Seguros Generali España SA Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por una parte por la representación procesal de Jose Ramón y por otra por la representación procesal de Agustín , contra la sentencia 8/2014 de fecha 14 de enero de 2014 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila en el juicio de faltas nº 282/2012 del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCO EN PARTE , únicamente respecto de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se imponen en la sentencia recurrida, ya que no se aplicarán respecto de la cantidad de 22.031,28 € que consignó en tiempo, pero sí se la condena al pago de dichos intereses respecto a la cantidad restante (58.159,19 €); y en lo demás CONFIRMO la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a este pronunciamiento.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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