Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 54/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 62/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 54/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 335/2012
APELANTE: Luis Pablo
SENTENCIA Nº 62/2014
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a veinte de Enero de dos mil catorce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 54/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 335/2012 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de condena, en el que se dictó sentencia el día 13 de septiembre de 2012. Ha sido parte apelante Luis Pablo y parte apelada el Ministerio Fiscal y Santiaga .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'ÚNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que el acusado Luis Pablo , mayor de edad con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales computables, al haber sido condenado el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada por un delito de violencia doméstica y de género entre otras, a la pena de un año y ocho meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ejecutoriamente condenado el 27 de enero de 2009 por hechos cometidos el 23 de enero de 2009, así como condenado el 28 de marzo de 2011 por hechos cometidos el 22 de marzo de 2011 y el 10 de enero por hechos cometidos el 7 de enero de 2012, por hechos contra la seguridad vial, había sido asimismo ejecutoriamente condenado el 30 de abril de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada en las diligencias urgentes 51/2012 por un delito de violencia doméstica y de género, entre otras, a la pena de 6 meses de prisión, sustituída por la de 6 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la prohibición de aproximación y comunicación a Santiaga por un año a una distancia no superior a 500 metros.
A pesar de la vigencia y del conocimiento que tenía el acusado de que dicha prohibición le vinculaba al haber sido requerido para ello, sobre las 00,00 horas del 14 de mayo de 2012, se hallaba en el domicilio de su ex pareja sentimental Santiaga , sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM002 de Igualada, y agredió a la sra. Santiaga , cogiéndola de la cabeza y golpeándole contra la pared del baño. A continuación la sacó del baño y la empujó contra una cama que había en otra habitación y la agredió, colocándose sobre ella.
A consecuencia de dicha agresión la perjudicada resultó con una contusión occipital, erosión en el tobillo derecho y contusión lumbar, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, precisando 7 días para su curación, por los que no reclama.
No ha quedado probado que el día 13 de mayo de 2012 el acusado se encontrase con Doña. Santiaga en un bar de Igualada ni que durante la tarde y noche de ese día mandase varios mensajes via wathsapp.'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'CONDENO a Luis Pablo , mayor de edad con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales computables, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22, 8º del Código Penal , como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica del art. 153, 1 y 2 del Código Penal a la pena de ONCE MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a tenencia y porte de armas por un periodo de tres años y un día, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Santiaga a una distancia de 1000 metros a su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma por un periodo de tres años y un día superior al de la duración de la pena de prisión impuesta de acuerdo con el art. 57,1 y 2 del Código Penal y como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468,2 del Código Penal a la pena de SEIS MESES de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Luis Pablo alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Sostiene que la declaración de la denunciante no resulta creíble, pues entra en contradicciones con la prueba documental, permitió entrar en su casa al acusado pese a existir una orden de protección, convivió con el mismo y aceptó casarse con él. Denuncia que la Juzgadora se base en el testimonio del Mosso NUM003 que manifestó haber observado que la denunciante presentaba lesiones, mientras que el agente NUM004 no las observó.
Por lo que respecta al quebrantamiento de condena señala que el consentimiento de la denunciante indujo a error al acusado.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante que aparece corroborada por la del Mosso d'Esquadra NUM004 que relató que no recordaba si la denunciante presentaba lesiones, pero sí que el acusado no la dejaba salir y la cogía para que no lo hiciera, mientras que el agente NUM003 declaró que el acusado estaba muy alterado y agresivo y que la denunciante le enseñó un golpe en la cabeza y tenía sangre en la boca. A ello hay que añadir los informes médicos obrante en la causa que acreditan que la denunciante sufrió, entre otras lesiones que se hacen constar a folio 23, un hematoma en encía superior, por lo que no existe contradicción alguna entre la declaración de la denunciante y las lesiones que presentaba, plenamente compatibles con la agresión que refiere haber sufrido. Debe señalarse también que el hecho de que la denunciante aceptara seguir conviviendo con el acusado o una proposición de matrimonio en modo alguno resta credibilidad a su testimonio, pues desgraciadamente es frecuente en este tipo de delitos que las víctimas sigan conviviendo con sus agresores.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.-Por lo que respecta al delito de quebrantamiento de condena alega el recurrente existencia de error de prohibición.
La Jurisprudencia viene exigiendo que quién alegue el error deberá probar su existencia. Igualmente la Jurisprudencia viene atendiendo a las circunstancias de hecho y a las personales del autor para pronunciarse sobre el carácter vencible o invencible del error y determinar sus correspondientes consecuencias en orden a la responsabilidad penal del sujeto. La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas ocasiones las graves dificultades existentes para la apreciación tanto de la existencia del error como del carácter vencible o invencible del mismo, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo ( Sentencia 3 de enero de 1985 ), habiendo declarado que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas por el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada ( Sentencias de 18 de septiembre de 1987 , 18 de noviembre de 1991 , 11 de octubre de 1996 y 23 de junio de 1999 ), ni cuando la ilicitud de la conducta resulta evidente para cualquier persona aun sin conocimientos jurídicos elementales ( Sentencia de 8 de Julio de 1981 ), llegando a afirmar que, para excluir el error, no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad ( Sentencias 12 de diciembre de 1991 , 17 de abril de 1996 y 29 de septiembre de 1997 , entre otras).
En el presente caso el acusado conocía la existencia y vigencia de la prohibición de acercamiento, y no puede alegar que creía que no estaba vigente por el simple hecho de la existencia de consentimiento por parte de la denunciante, pues una simple consulta en el Juzgado o a su Letrado le hubiera bastado para averiguarlo.
Por ello el motivo se desestima, pues no puede hablarse de error de prohibición invencible, ni vencible,
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pablo , contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 335/2012, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
