Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 104/2012 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CALVO LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 62/2014
Núm. Cendoj: 08019370212014100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
SECCIÓN 21ª
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 104/2012
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2625/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de L,HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos.Sres.
Dña. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ
Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ
Dña. ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
En Barcelona, a 25 de febrero de 2014.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial la presente causa Procedimiento Abreviado 104/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, por delito electoral, seguida contra D. Adrian , con D.N.I. nº NUM000 , en libertad por la presente causa; representado por el Procuradora D. Uriel Pesqueira Pujol y defendido por el Abogado D. Bernardo Casique Mozombite. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En esta Sección se siguen las actuaciones referenciadas, Procedimiento Abreviado núm. 104/2012que traen causa de Diligencias Previas número 2625/2010, seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de L, Hospitalet de Llobregat, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de delito ELECTORAL del artículo 143 y 137 de la LO 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General (LOREG), en su redacción posterior a la reforma operada por la LO 2/2011 de 28 de enero en relación a la DT 11 ª e), g) y f) de la LO 10/95 de 23 de noviembre del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos (2009), delito de cuya comisión consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena de arresto de once fines de semana que se sustituyen por 22 días de prisión, que a su vez se sustituyen por 44 días de multa con cuota diaria de 12 euros y siete meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 CP y cinco años de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo así como la imposición de las costas.
SEGUNDO.- Comenzado el juicio oral, el acusado reconoció como ciertos los hechos objetos de acusación y el Ministerio Fiscal modificó su conclusión primera añadiendo que 'la tramitación de la causa, pese a su sencillez y a que el imputado siempre ha estado a disposición del órgano judicial correspondiente, se ha dilatado en el tiempo de forma injustificada, transcurriendo entre la fecha de los hechos y el enjuiciamiento más de 5 años pese a que la tramitación era muy sencilla'; modificó igualmente la conclusión cuarta apreciando la concurrencia de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP y modificó la conclusión quinta interesando pena de 8 arrestos de fin de semana equivalentes a 15 días de prisión, que se sustituyen por 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros, pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 3 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año, manteniéndose el resto de las conclusiones, renunciando a la práctica de la prueba y manifestando la defensa y el acusado que se mostraban conformes con la pretensión punitiva deducida por la Fiscalía y considerando innecesaria la defensa la prosecución de la vista.
TERCERO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA CALVO LÓPEZ quien expresa el parecer unánime del tribunal.
SE DECLARA PROBADO que el acusado D. Adrian , con DNI NUM000 mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 13 de mayo de 2009 fue notificado personalmente de que había sido designado Vocal 1ª, suplente 1º de la Mesa electoral NUM001 Sección NUM002 , del Distrito NUM003 de Hospitalet de Llobregat para las elecciones al Parlamento Europeo. El acusado, a pesar de conocer su obligación de personarse el día 7 de junio de 2009 a las 8:00 horas para la constitución de dicha Mesa en el local electoral CEIP Puig i Gairalt, sito en la Avda. Josep Molins núm. 11-19 de dicha ciudad y de haber sido notificado de las consecuencias legales de no hacerlo, dejó de comparecer voluntariamente a la constitución de la Mesa y durante toda la jornada electoral, sin alegar excusa ni dar aviso de imposibilidad alguna, eludiendo así el cumplimiento de las funciones encomendadas como miembro de la Mesa. l
La tramitación de la causa, pese a su sencillez y a que el imputado siempre ha estado a disposición del órgano judicial correspondiente, se ha dilatado en el tiempo de forma injustificada, transcurriendo entre la fecha de los hechos y el enjuiciamiento más de 5 años pese a que la tramitación era muy simple.
Fundamentos
PRIMERO.- Según el artículo 787 LECrim para el Procedimiento Abreviado, existiendo conformidad del acusado con la más grave de las acusaciones formuladas contra él (atendida la modificación de las conclusiones provisionales del Fiscal) y habiendo refrendado tal conformidad su defensa, quien entendió innecesaria la continuación del juicio, procede el dictado de sentencia de conformidad habida cuenta de que a partir de la relación de hechos aceptada por todas las partes, la calificación también aceptada es correcta y la pena así como consecuencias accesorias a imponer resulta adecuada a tal calificación ( artículo 787 .3º LECrim ) si la pena no es superior a los 6 años de prisión.
En el caso de autos ha concurrido el reconocimiento pleno del acusado en relación a su responsabilidad penal como autor de los hechos relatados en la conclusión primera de la Fiscalía, reconocimiento operado al inicio del juicio oral, con calificación única y modificada seguidamente en relación a la pena interesada, aceptada también por el acusado, pena que no supera el límite de la conformidad.
Sobre la determinación de la pena, alega la Fiscalía que la legislación posterior a la reforma operada por la LO 2/2011 de 28 de enero debe estimarse la aplicable por ser más favorable a la vigente en el momento de comisión de los hechos al incluir (se infiere) penas no acumulativas sino alternativas de prisión o multa cuando ambas las mismas se aplicaban cumulativamente. Pese a ello indica como pena la de prisión de 15 días a convertir en multa de 30 días y la de multa de 2 meses, manteniendo la petición de pena con arreglo a la legislación anterior a tal reforma (formada por la LOREG, artículo 143 , DT 11ª CP 1995 , reforma operada en el CP por LO 15/2003 y acuerdo interpretativo de Pleno TS de fecha 29 de noviembre de 2005). Aplicando pues la legislación post reforma LO 2/2011 hemos de comprobar que tanto las penas principales como las accesorias se acomoden a los límites legales correspondientes y en este punto tenemos como punto de partida las siguientes: «Artículo 143 . Delitos por abandono o incumplimiento en las Mesas electorales.
El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan, sin causa justificada, las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.» La inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo accesoria a las penas de prisión inferiores a 10 años ( artículo 56 CP ) y que por aplicación del artículo 137 LOREG se impone en todos los casos de delito electoral (habiendo derogado la DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única 1 f) de la LO 10/1995 la mención al sufragio activo que antes comprendía dicho artículo) pero será de extensión idéntica a la de la pena de prisión al mencionar como extensión la de duración de la condena.
Si aplicamos la rebaja de grado pactada entre acusación y defensa las penas pues estarán entre la prisión de 1 mes y 15 días como mínimo y 2 meses y 29 días como máximo ( artículo 71 CP ) o la multa de 3 meses a multa de 5 meses y 29 días. De todas formas y atendido al tipo de control que permite la conformidad debemos únicamente comprobar que la pena principal y accesoria finalmente aceptada por la defensa está incluida dentro de esos márgenes. Y lo cierto es que sí lo está al menos la principal, si consideramos que la multa finalmente impuesta en su conjunto es de 3 meses (30 días más dos meses) con cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( artículo 53 CP ), que equivale al límite mínimo de la pena de multa correspondiente al tipo según la indicada reforma y la rebaja derivada de la atenuación. La inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo se le rebaja en cambio frente a lo pactado pues excede el límite máximo de la inferior en grado (atendida la pena de prisión que es la que nos fija su duración como se ha dicho) la cual es de 2 meses y 29 días; en correlato con la individualización de la principal que ha verificado el acuerdo entre Ministerio Fiscal y defensa, debe imponerse en su extensión mínima pues sería irregular la imposición de cada una de las penas con arreglo a una extensión diversa.
SEGUNDO.- Todo responsable penal lo es también civilmente a tenor de lo previsto en los artículos 109 y siguientes del CP y no existiendo en el presente caso reclamación de daño irrogado a tercero, no deberá recogerse en el fallo este pronunciamiento. Procede el comiso de la sustancia incautada al amparo del artículo 127 , 374 y 367 ter CP .
TERCERO.- Por imperativo de los artículos 123 y siguientes del Código Penal , y de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas ocasionadas en el presente procedimiento se impondrán a la persona criminalmente responsable de un delito o falta.
CUARTO.-Notificada la presente resolución a las partes y habiendo manifestado éstas su intención de no recurrir fue declarada firme, procediendo pues su cumplimiento inmediato.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Adrian como autor responsable de un delito ELECTORAL del artículo 137 y 143 LOREG con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP , a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el plazo de 1 mese y 15 días, con costas.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que la presente es susceptible de recurso de casación en el plazo legal que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Seguidamente se cumple, doy fe.
