Sentencia Penal Nº 62/201...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 47/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100317

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00062/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N.1

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13034 41 2 2009 0002278

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2014

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante:

ocurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ra: JESUS ESPINOSA DE PAZ

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ

bogado/a: D/Dª BEATRIZ VILLAR CAMACHO

SENTENCIA Nº 62

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a veintidos de Mayo de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras D.ª GABRIELA RODRIGO RUIZ, en representación de D. Anselmo y D.ª Antonia , en representación de D. Edemiro , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000412 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 DE CIUDAD REAL; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Enero de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Edemiro y a Anselmo como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del presente procedimiento por mitad.

Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

' UNICO:Ha sido probado y así se declara que el día 17 de febrero de 2009 sobre las 23:45 horas, los acusados Edemiro y Anselmo , puestos de común acuerdo y movidos por un ánimo de ilícito beneficio se dirigieron a la explanada del taller 'Monjiauto', propiedad de Lorenzo sita en la calle San Isidro de Porzuna, donde se encontraban varios vehículos estacionados, realizando los siguientes hechos: fracturaron el vehículo con matrícula ....-NPT marca 'Audi 6', propiedad de Santos , sin llegar a apoderarse de objeto alguno. En el vehículo 'Opel Frontera' matrícula XQ-....-E , propiedad de Juan María , también fracturaron el cristal trasero izquierdo y se apoderaron del turbo, causando daños en la dirección y en la carcasa interior. En el vehículo 'Peugeot 605', matrícula F-....-FW , propiedad de Balbino , le fracturaron un cristal, y accediendo a su interior, rompieron la dirección y se apoderaron de los embellecedores. Así mismo accedieron al 'Seat León' XC-....-X , propiedad de Eugenio y fracturaron los cristales del lado izquierdo, si bien no consta que se apoderaron de objeto alguno. Del Vehículo 'Citroen Xsara', matrícula ....-HLP , propiedad de Leon , tras fracturar un cristal, sustrajeron un equipo de músico y dos altavoces. En el BMW matrícula HE-....-H , propiedad de Salvador , forzaron el tapón del depósito de gasoil y tras fracturar los cristales de las ventanas, accedieron a su interior, donde para conseguir sus ilícitos fines, causaron daños en la guantera, no llegando a sustraer nada. En el vehículo 'Mercedes' matrícula H-....-HZ , propiedad de Virginia , forzaron el bombín de la cerradura de la puerta del conductor y fracturaron la luna trasera, forzando la guantera, sin llegar a sustraer objeto alguno. En el vehículo 'Ford Escort', matrícula M-3891-PT, propiedad de Excavaciones JDA Tres Mil, S.L. y tras forzar una de las puertas, se apoderaron de un radiocasete, resultando dañados los espejos retrovisores, ascendiendo los daños a 309,15 euros. En el vehículo 'Ford Transit', matrícula YF-....-Y , propiedad de Eugenio , tras fracturar uno de los cristales y causaron daños en el interior, sin que conste sustrajeran nada. Igualmente, en el 'Ford Orion', matrícula Y-....-YN y propiedad de Andrés , tras acceder a su interior, arrancaron varias piezas de plástico.

Acreditado así mismo, que tras ser sorprendidos los acusados por agentes de Guardia Civil con nº de identificación NUM000 y NUM001 , se subieron al vehículo 'Opel Astra' matrícula ....-ZWZ , propiedad del acusado Edemiro , quien condujo el mimo, acometiendo a ambos agentes, quienes habían bajado del vehículo policial, que estaba estacionado enfrente del coche del acusado y tuvieron que protegerse detrás de la puerta del acompañante para evitar ser atropellados'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2014.


Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, interponen recurso de apelación ambos acusados, aduciendo en sus respectivos recursos la existencia de error en la valoración de la prueba. En concreto, el apelante Anselmo considera la existencia de error, incidiendo en su negativa en la participación de los hechos y calificando la declaración prestada en el juicio por los agentes de la Guardia Civil como contradictoria, en cuanto a la identificación del coacusado, afirmando uno que lo identifica por conocimiento propio, así como otro que provenía de un compañero de Porzuna; incide en la ausencia de visibilidad dada la escasez de luz en el momento de los hechos, realiza preguntas sobre por qué no se siguió a los ocupantes, o no se practicó un registro; la ausencia de consistencia de la imputación del dueño del taller, así como la inexistencia de prueba con respecto al recurrente. Apela a la infracción de la Presunción constitucional de inocencia y a la par, a la aplicación del principio in dubio pro reo.

En igual sentido el acusado Edemiro formula recurso de apelación, afirmando la existencia de error en la valoración de la prueba y exponiendo que la Sentencia apelada solo se basa en indicios, indicando que los agentes no pudieron observar que las personas que estaban en la explanada procedieran a la fractura de cristales para acceder al interior de los vehículos y mucho menos que se apropiaran de objeto alguno. No se han recogido huellas ni vestigios sobre el terreno que así lo infieren y las declaraciones del dueño del taller y del Sr. Salvador no vienen a acreditar los hechos. Añade, en igual sentido la coherencia y verosimilitud, a su juicio, de las explicaciones del acusado. Señala no se ha tenido en cuenta la declaración de Argimiro , que corrobora la versión del acusado sobre el hecho de que le prestó el vehículo para viajar a Puertollano. Niega finalmente la concurrencia de delito de atentado, en cuanto niega la suficiencia de la declaración de los agentes y apela a la ausencia de corroboración por otra prueba. Finalmente, y tras detallar los tipos penales, entiende no concurren los elementos de los mismos, procediendo la absolución de su representado.

SEGUNDO.-En definitiva, ambos recursos se fundamentan en la alegación de la existencia de un error en la valoración de la prueba. Pese a las alegaciones a la inexistencia de prueba de cargo, valoran la practicada en el acto del juicio, oponiendo una interpretación subjetiva de su resultado conforme a las tesis y línea de defensa, pretendiendo, así, sustituir la valoración que realiza la Juez de lo Penal que presidió el acto del juicio, por la propia de los acusados.

Los acusados, como se evidencia y constata el relato de hechos probados, fueron sorprendidos cuando se encontraban en la explanada por Agentes de la Guardia Civil, de modo que cuando éstos se apercibieron de la presencia de los agentes se montaron en el vehículo saliendo del lugar.

Lejos de evidenciarse la insuficiencia de la prueba, se corrobora su suficiencia en cuanto fueron observados directamente por los agentes en concomitancia temporal y en el lugar de los hechos; viendo como había gente 'tocando' los coches, huyendo en el vehículo referenciado.

Se constata la existencia de daños en los vehículos, señales de forzamiento de las puertas de acceso, rotura de cristales y la falta de efectos en los mismos, ratificado por el dueño del taller, como en la noche habían quedado en perfecto estado, así como el titular del vehículo ford scort que ratifica la falta de un radiocassete.

Lejos de no añadir nada como pretenden las defensas, dicha testifical corrobora la producción del delito.

Constan identificados los acusados, con suficiencia, por ambos agentes. Los mismos refieren que a Edemiro le conocen de otras intervenciones y a Anselmo porque días antes le pararon en el vehículo y les identificaron. No concurre la duda que pretende inferir la defensa en cuanto a la identificación de los acusados, en cuanto la declaración de los agentes es clara, en cuanto identifican el vehículo de Edemiro en el momento de los hechos, ven como suben de prisa y corriendo, y pese a que intentan interceptarlos, salen intentando embestir a los agentes, por lo que tienen que apartarse. No se infiere dudas en cuanto quien usaba el vehículo dicha noche, pues como reconoce el agente que depone como testigo reconoce a Edemiro conduciendo el mismo, y que lo identifica porque con anterioridad le había identificado en otra ocasión. El otro agente no declara de forma que infunda dudas sobre dicha identificación, viendo como dos personas salen de la explanada hacia el coche. Pudo observar cuando se bajo del vehículo quien era, y que conducía Edemiro .

Por ello las manifestaciones de la defensa que pretenden incidir en el hecho de que Edemiro resultó identificado otro día por otro agente de la Guardia Civil ni constituyen una contradicción esencial, ni desvirtúan lo expuesto en cuanto la identificación realizada por el agente deponente y el conocimiento y reconocimiento efectuado por el otro agente. No existe contradicción alguna en las manifestaciones de los agentes sobre la identificación del acusado como conductor del vehículo.

El testigo de la defensa no quiebra la veracidad de los agentes, ni desvirtúa el resultado de la prueba practicada. Los agentes identificaron el vehículo en el lugar de los hechos, por lo que únicamente cabe deducir, que la versión del testigo de descargo de naturaleza exculpatoria tiene poco acomodo con dicha realidad palmariamente constatada, y que en principio, podría incluso plantear si se faltó a la verdad por dicho testigo, ante las palmarias declaraciones de los agentes. Solo, desde la benigna interpretación que sobre este extremo realiza la Sentencia de Instancia, en cuanto pudo ser prestado con posterioridad a los hechos, se mitiga el planteamiento de deducción de testimonio para esclarecer si los hechos pudieran ser constitutivos de delito de falso testimonio.

Las alegaciones, pues, de las defensas recurrentes no evidencian la existencia del error en que fundamentan su recurso. Concurre, pues, prueba de cargo suficiente para inferir la autoría del delito de robo continuado imputado a ambos acusados.

TERCERO.-En lo que respecta al delito de atentado, la declaración los agentes se revela suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, en cuanto cuando emprendieron la huida, conduciendo Edemiro , acometieron contra los agentes, obligando los mismos a resguardarse para no ser atropellados.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Anselmo y Edemiro , contra Sentencia dictada con fecha veintitrés de Enero de dos mil catorce en el Procedimiento PA 412 /2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de la referencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.


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