Sentencia Penal Nº 62/201...yo de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 47/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 27028370022014100211

Núm. Ecli: ES:APLU:2014:572

Núm. Roj: SAP LU 572/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00062/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40
Fax: 982 29 48 43
Modelo: N54550
N.I.G.: 27030 41 2 2013 0001942
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000047 /2014 G
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000854 /2013
RECURRENTE: Vanesa
Procurador/a: JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO
Letrado/a: INMACULADA LOPEZ-BRAÑA FREIJE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Carina
Procurador/a: , MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA
Letrado/a: , JUAN ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ
Lugo, veintiuno de mayo de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Lugo, ha dictado, en nombre del Rey, la siguiente:
SENTENCIA Nº 62
En los autos de Juicio Verbal de Faltas (sobre lesiones), seguidos con el número 854/13, ante el Juzgado
Mixto nº 2 de Mondoñedo, a que se refiere el presente Rollo nº 47/2014-G.
Es parte apelante: Dª Vanesa , representada por el procurador D. Justo A. Fernández Expósito y
defendida por la letrada Dª Inmaculada López-Braña Freije.
Es parte apelada: el Ministerio Fiscal; y Dª Carina , representada por la procuradora Dª Raquel Sabariz
García (designada a medio de Otrosí en el escrito de oposición al recurso) y defendida por el letrado D. Juan
A. Cruz Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO. Que por el Juzgado de Mondoñedo-2 y en el Juicio de Faltas referido, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Debo condenar y condeno a Carina , como autora de una falta de lesiones, con una pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 6#, quedando sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a Vanesa en la cantidad de 200# y al Sergas en 267#, con imposición de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Vanesa , como autora de una falta de lesiones, con una pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 6#, y como autora de una falta de injurias, con una pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6#, quedando sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a Carina en la cantidad de 200#, con imposición de las costas procesales'.

Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 790-5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.



SEGUNDO. Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida: ÚNICO. El día 26 de octubre de 2013, sobre las 12.45 horas, Vanesa se encontraba paseando por el Paseo del Faro, en Ribadeo (Lugo), hablando por teléfono, cuando se encontró de frente con Carina , con quien mantiene una mala relación por haber mantenido ésta una relación sentimental con el marido de Margarita.

En ese momento, Vanesa al ver a Carina , le dijo -a la persona con la que hablaba por teléfono- que la acababa de empujar el 'chocho servicial', y, ante este insulto, Carina se pudo delante de Vanesa , comenzando un forcejeo entre ambas. A causa de ello, Vanesa cayó al suelo.

Vanesa sufrió lesiones que consistieron en erosiones en mejilla derecha, ambos codos, segundo dedo de mano derecha, contusión en nalga izquierda y esguince leve en tobillo izquierdo. Precisó, para su curación, de una primera asistencia facultativa, e, invirtió, en su sanidad, 10 días no impeditivos, no restándole secuelas.

La asistencia médica prestada por el Sergas ascendió a 267#.

Por su parte, Carina sufrió lesiones que consistieron en erosiones en antebrazo derecho, erosiones en oreja izquierda y en mejilla izquierda. Precisó, para su curación, de una primera asistencia facultativa, necesitando, para su curación, 10 días no impeditivos, sin restarle secuelas.

Fundamentos


PRIMERO. Se aceptan los de la resolución recurrida, y, además: La Juzgadora a quo ha llevado a cabo una valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio, desde la inmediación y contradicción propias de tal acto, observando, pues, directamente, no solamente lo que allí se dijo, sino cómo se dijo -lo que abarca no solamente, el contenido de las manifestaciones de los comparecientes, sino también otros aspectos, situaciones e incidencias, que pueden complementar la convicción de la Juzgadora, como puede ocurrir con los gestos, evasivas o silencios-, dándole, la Juzgadora, la credibilidad que creyó conveniente a las distintas declaraciones vertidas en el juicio, llegando a la conclusión (tanto en los hechos probados como en los fundamentos jurídicos) que plasmó en su sentencia, tanto respecto al insulto proferido por la Sra. Vanesa hacia la Sra. Carina , como respecto al enfrentamiento entre ambas; así, respecto al insulto proferido por la Sra. Vanesa , a la Juzgadora, le resultó creíble la declaración de la testigo Dª Juliana , quien manifestaba haber oído a la Sra. Vanesa -cuando ésta estaba hablando por teléfono con ella- decir que la estaba empujando ' el chocho servicial ', insulto que la Juzgadora plasmaba en los hechos probados de la sentencia; asimismo, también dió por probada la agresión mutua de ambas implicadas, y las correspondientes lesiones padecidas por ambas, en base, a las pruebas personales directas, corroboradas, tales lesiones, por los respectivos informes médico-forenses, no pudiendo, tampoco, ser acogida (tal y como parece deducirse de los términos del recurso, en el párrafo tercero del motivo segundo del mismo, aunque no era mencionada expresamente) la figura de legítima defensa, al existir, como se dijo, un acometimiento mutuamente aceptado, a la vista de la dinámica de los hechos que se declaran probados.



SEGUNDO. Por todo lo anterior, se entiende que debe de ser confirmada la sentencia apelada, con la consecuente desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO. A la vista de la índole del presente procedimiento, y demás circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables.

Fallo

Que debo de confirmar y confirmo la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Mondoñedo, con fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce ; asimismo, no se hace una expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme.

Una vez notificada a las partes, remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución, o demás efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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