Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 52/2014 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 62/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 52/2014
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MADRID
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 1397/2010
SENTENCIA Nº 62/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 28 de febrero de dos mil catorce.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 52/2014, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 09-07-2014 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE MADRID, en el JUICIO DE FALTAS Nº 1 .397/2010, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelante, Íñigo y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente:
FALLO:DEBO CONDENAR Y CONDENO a Íñigo , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de multa de treinta días a una cuota diaria de cinco euros lo que totaliza la cantidad de ciento cincuenta euros, con las responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo le condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere.
SEGUNDO.-Por Auto de fecha 7-11-2013, se dictó Auto rectificando algunos extremos de la mencionada sentencia, cuyo tenor es el siguiente:
AUTO
Madrid, a siete de noviembre de dos mil trece.
HECHOS
PRIMERO.-En Sentencia de fecha nueve de Julio de dos mil trece, en el Juicio de Faltas referenciado se condenó a Íñigo por una falta de lesiones, en los términos que constan en la parte dispositiva.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes dentro del plazo legal, por la representación de Penélope se solicitó su aclaración en los términos que constan en los apartados primero y segundo del escrito presentado con fecha 26 de Julio de dos mil trece.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
UNICO.-Examinados los autos y comprobadas las omisiones padecidas, procede aclarar la Sentencia en el sentido interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ , así, en su parte dispositiva se ha omitido declarar la absolución de Penélope , al no haber quedado acreditada su participación en los hechos denunciados por Íñigo . También se omitió en dicho lugar la condena de Íñigo a indemnizar a Penélope en la cantidad de 1.500 euros, por el concepto y según lo establecido en el ordinal quinto de la Fundamentación Jurídica de dicha Sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
DEBO ACLARAR Y ACLAROla sentencia antes citada en los términos que constan en el ordinal único de la Fundamentación Jurídica de esta resolución.
LLevese testimonio de este auto a las actuaciones, quedando el original en el libro de sentencias y tras la que se refiere. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, a excepción del que proceda contra la Sentencia meritada.
Así lo acuerda, manda y firma D. PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ MORALES, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Instrucción nº 29 de MADRID y su partido en sustitución del Ilmo. Magistrado Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Íñigo , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, se solicita la revocación de la sentencia por un presunto error en la apreciación de las pruebas y correlativa inexistencia de la falta de lesiones por la que fue condenado el recurrente.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Estamos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim , en base, especialmente a los principios de imparcialidad e inmediación .
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos:
- Valoración de pruebas ilícitas
- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado
- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo
- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.-Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
En efecto, resulta patente el acierto del juzgador de instancia que ha determinado la existencia de la falta prevista en el artículo 617.1 CP , ante la declaración de la agredida 'firme , persistente y convincente', que se ha visto corroborada por la documental médica obrante en autos, sin que ante ello tenga consistencia bastante, la alegación del recurso de que 'trató de repeler la agresión'.
Y es que, simplemente, lo que la recurrente pretende, es que este órgano de apelación sustituya la valoración de pruebas personales efectuada por el Juez sentenciador por la suya propia, sin haber presenciado el juicio, lo que supondría una flagrante violación de los principios de inmediación , oralidad y contradicción.
Doctrina que se apoya en la reciente STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
Por otro lado, la legítima defensa que tímidamente se alega, no es posible introducirla en esta instancia, sin modificar los hechos en los que no se hace referencia alguna al respecto.
Todo lo cual, en definitiva, impide estimar el presente recurso, al estimarse bien constituido el fallo, basado en la declaración de quien ha sido agredida por el recurrente y avala el parte de lesiones obrante en los autos.
CUARTO.-A pesar del resultado de la apelación, las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Íñigo , contra la sentencia ya referenciada, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
