Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 168/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 62/2014
Núm. Cendoj: 36038370022014100061
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:599
Núm. Roj: SAP PO 599/2014
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00062/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36026 41 2 2011 0000516
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000168 /2014 I
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000349 /2013
(Núm. Interno 18/14)
RECURRENTE: Fermina
Procurador/a: JOSE PORTELA LEIROS
Letrado/a: CARLOS IGNACIO SANCHEZ MIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Loreto
Procurador/a: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES
Letrado/a: ROCIO RODRIGUEZ PAZOS
SENTENCIA Nº 168
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PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO
MAGISTRADAS:
ILMA. SRA. Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ILMA. SRA. Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador JOSE PORTELA LEIROS, en representación de Fermina , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA: 349/2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente, como apelado Loreto , representado por la Procuradora MARIA
DEL PILAR HERMIDA PAREDES y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de Diciembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Fermina como autora de un delito continuado de receptación previsto y penado en los artículos 298,1 , 2 y 3 y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar a Loreto en la cantidad que se acredite en fase de ejecución de sentencia por el valor de las joyas de su propiedad que fueron vendidas por aquella y no recuperadas'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que Fermina llevó a cabo las siguientes operaciones de compra venta de joyas: El día 29 de diciembre de 2010 vendió en el establecimiento Compro Oro Zaida I SL., sito en la Avenida de Ourense 52, bajo, en Marín, una pulsera, dos medallas, una cadena, una pulsera bebé, dos anillos y un pendiente, obejtos todos ellos de oro, obteniendo por ellos la suma de 252 euros.
El día 14 de enero de 2011 y en el mencionado establecimiento, vendió una esclava de oro por la que tuvo la suma de 756 euros.
El día 24 de enero de 2011, vendió en el establecimiento Spress Oro Company SL, sito en la calle Francisco Bastareche 7, en Marín; una pulsera, una cadena, un colgante y un anillo, objetos todos ellos de oro, por los que obtuvo la suma de 490 euros.
El día 25 de enero de 2011 vendió en el establecimiento Spress Oro mencionado un anillo, una esclava, una pulsera, una cadena, una medalla, objetos todos ellos de oro; percibiendo la suma de 70 euros.
El día 15 de febrero de 2011 vendió en el establecimieinto Compro Oro Zaida I SL, sito en la Avenida de Ourense 52, bajo, en Marín, una cadena y una pulsera, ambas de oro, obteniendo por ellas la suma de 270 euros.
El día 18 de febrero de 2011, cuando Fermina se encontraba en el establecimiento Compro Oro Zaida I SL, sito en la Avenida de Ourense 52, bajo, en Marín a fin de vender un anillo y dos pares de pendientes de oro, no pudo llevar a cabo la venta al serle impedido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se personaron en el establecimiento cuando ella se encontraba en su interior, procediendo a su detención.
Todas las joyas referidas le habían sido entregadas a Fermina por Basilio , en las fechas señaladas, menor de edad, que en las respectivas fechas, se había apoderado de las joyas que eran propiedad de su madre Loreto , cogiéndolas sin su consentimiento de un joyero que no estaba cerrado y que se encontraba en un armario que tampoco estaba cerrado, que estaba en la habitación de la madre, en su vivienda sita en la BARRIADA000 NUM000 , Marín.
Fermina que conocía que Basilio se había apoderados de las joyas sin conocimiento ni consentimiento de su madre, cada una de las veces que vendía las joyas entregaba la cantidad obtenida a Basilio , que a su vez le entregaba una pequeña cantidad de dinero en compensación porque ella había realizado la venta.
Las joyas que se han mencionado no han sido recuperadas al haber sido enviadas para su refundición, salvo una esclava de oro vendida por Fermina el 14 de enero de 2011 una cadena y una pulsera de oro vendidas el 15 de febrero de 2011. Estas joyas fueron entregadas a su propietaria en el acto del juicio oral al conformar la pieza de convicción remitida a este Juzgado.
Las joyas cuya venta se intentó por parte de Fermina el día 18 de febrero de 2011 le fueron entregadas a su propietaria en calidad de depósito.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación .
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 3/12/13 , por la que se condenaba a la acusada por el delito de RECEPTACION, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.
Contra esta resolución se alza la hoy apelante Fermina , alegando en lo fundamental error en la valoración de la prueba y solicitando se le absolviera del delito imputado.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Alega la recurrente en un primer término, que no consta que existan actuaciones penales en el juzgado de menores contra el testigo Basilio , pero es el caso que dichas actuaciones ninguna trascendencia tienen en el caso que nos ocupa, en efecto, estamos ante un delito de receptación, en el que a la acusada se le imputa el haberse beneficiado de los efectos de un delito, siendo independiente que el autor del delito principal haya sido o no condenado por ello, de manera que dicho proceso ninguna trascendencia tendría en el enjuiciamiento de estos hechos y por ello esta alegación ha de ser desechada.
TERCERO.- Alega también la recurrente error en la valoración de la prueba y concretamente falta de motivación por motivación errónea, alegando que la prueba de cargo se basa en la declaración de del testigo Basilio y haciendo una serie de conjeturas y valoraciones sobre las declaraciones vertidas en el plenario.
Hay que empezar diciendo que la Juez de Instancia razona impecablemente y de forma pormenorizada y exhaustiva sobre las razones por las cuales llega a su pronunciamiento condenatorio, de manera que no existe falta de motivación en ningún caso.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Alega la recurrente igualmente que el importe de la venta de las joyas se lo quedaba Basilio , pero es el caso que la Juez de Instancia deja la cuantificación de la indemnización para ejecución de sentencia y es en este momento en el que se fijara definitivamente la cantidad deduciendo de la cantidad que resulte el importe que se quedó Basilio , en todo caso este extremo se determinará en ejecución de sentencia.
CUARTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Fermina frente a la sentencia de fecha 3/12/13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 349/13, causa de la que dimana el presente rollo, debemos confirmarla en su integridad, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
