Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 75/2014 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 75/14

Asunto Penal nº 455/09

Juzgado de Lo Penal nº 9 de Sevilla

SENTENCIA Nº 62/14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN ROMEO LAGUNA

Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.

En Sevilla, a 6 de febrero de 2014.

Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delitos de AGRESIÓN SEXUAL, ABUSO SEXUALy ACOSO SEXUALcontra el acusado Juan , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado de Lo Penal nº 9 de Sevilla dictó su sentencia nº 81/13 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Resulta probado y así se acredita que con fecha 17 de agosto de 2.006, Marí Trini denunció que ese mismo día, en la sede de la empresa VENLIB XXI S.L. en la que trabajaba, el acusado Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, y esposo de su empleadora, la agarró para intentar besarla y que le tocara sus genitales, realidad de los hechos denunciados que no ha quedado acreditada en el plenario'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Juan de los delitos de agresión, abuso sexual y acoso sexual, de los que venía siendo acusado en esta causa, así como a la entidad VENLIB XXI S.L., en su calidad de responsable civil subsidiaria, con declaración de oficio de las costas procesales'.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la acusadora particular Marí Trini recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Conferido el correspondiente traslado del recurso, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

Tras la oportuna deliberación, señalada para el día 5 de febrero de 2014, la Sala deliberó y falló como sigue.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que absuelve a Juan de los delitos de agresión sexual, abuso sexual y acoso sexual de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusadora particular Marí Trini , interpone ésta última recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas, argumenta en síntesis que la Sra. Magistrada de instancia realiza una interpretación de las mismas que califica como ilógica, extravagante o irracional, pues la perito psicóloga otorgó credibilidad a la víctima, y las testigos Esmeralda y Palmira coinciden en la actitud sexual que el acusado manifestaba hacia las empleadas.

El recurso, sin embargo, no puede prosperar. Con carácter previo, conviene significar que la confirmación del auto de apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado no permite sostener sin más la condena que ahora se pretende, una vez celebrado el juicio oral donde se practican las únicas pruebas que deben ser valoradas por el órgano encargado de enjuiciar los hechos; por más que la existencia de indicios justificara entonces la prosecución de la causa mediante el dictado de un auto que tiene una concreta naturaleza y finalidad procesal. Sostener lo contrario sería tanto como precindir del resultado de las pruebas practicadas en el plenario.

Por otra parte, respecto a la apelación de sentencias absolutorias, la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su paradigmática sentencia 167/2002 ha quedado resumida en multitud de sentencias posteriores como la 48/2008, de 11 de marzo , que establece:

'El problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1).[...]

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9)'.

En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 36/2008, de 25 de febrero , señala:

'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FF. 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de mayo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

Bajo estas premisas, no constatándose -pese a la contraria opinión de la parte apelante- que los criterios y razonamientos empleados por la Sra. Magistrada de instancia para justificar la absolución sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente interesada que sostiene la defensa; máxime cuando la defensa no propone nuevas pruebas para su práctica en esta alzada; ni la vigente regulación legal del recurso de apelación contra sentencias permite la repetición de pruebas ya practicadas con las debidas garantías en la primera instancia; ni se interesa tampoco la celebración de vista en esta alzada para poder oír al acusado absuelto, necesaria para poder condenar en esta segunda instancia conforme a la referida doctrina constitucional, inspirada a su vez en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así se postula en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, como la STC 157/2013, de 23 de septiembre :

'El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, casoConstantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59)» ( STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3)'.

SEGUNDO .- En cualquier caso, aún obviando tan determinantes limitaciones a la revocación interesada, la íntegra grabación en soporte audiovisual del acto del plenario ha permitido analizar en esta alzada el total desarrollo del juicio, con especial atención a las declaraciones del acusado y los testigos, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.

Ha de convenirse con la Sra. Magistrada a quoen que, cuando el único testimonio directo de los hechos consiste en el ofrecido por la propia víctima, para poder considerarlo como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia deben existir lo que la jurisprudencia denomina corroboraciones periféricas. Así, ' se admite por la jurisprudencia, como prueba suficiente de carácter directo, el testimonio único de la víctima, siempre que existan elementos corroboradores que refuercen su contenido y permitan establecer con rigor la credibilidad y verosimilitud del testimonio inculpatorio' ( sentencia del Tribunal Supremo 10/2008, de 10 de enero ); credibilidad y verosimilitud, por cierto, que debe ser valorada exclusivamente por el órgano de enjuiciamiento, no por una perito psicóloga como pretende la parte recurrente, por más que un informe de esta naturaleza pueda aportar elementos de juicio interesantes que coadyuven o faciliten dicha facultad estrictamente judicial pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1102/2009, de 5 de noviembre :

'La credibilidad del testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. Conforme a nuestras leyes procesales, ni es ese el papel del perito ni tampoco puede el juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por el artículo 741 LECr . Por otra parte, no resultaría conciliable con el principio de la libre apreciación de la prueba y la valoración por el órgano judicial de la declaración de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, cuestiones ambas recogidas en nuestro ordenamiento jurídico, el sometimiento de los testigos a esa especie de prueba pericial psicológica o psiquiátrica enfocada a valorar la credibilidad de su declaración.[...]

El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria[...] . Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo )'.

Pues bien, centrándonos en el presente caso, ciertamente las testigos Esmeralda y Palmira relataron en su declaración la actitud grosera e inapropiada (' borde', dijo la última citada) que el acusado mantenía con Marí Trini y con la propia Esmeralda , utilizando incluso un lenguaje soez. Pero tal conducta en modo alguno reviste los caracteres del imputado delito de acoso sexual, que implica - como señala la Juzgadora con acierto- la expresa solicitud de favores sexuales prevaliéndose de una situación de superioridad laboral.

Y respecto a los hechos denunciados ante el Juzgado de guardia el día 17 de agosto de 2006, negados por el acusado, tampoco encuentran corroboración probatoria en el testimonio del único compañero que se encontraba en la oficina, Alejandro , quien no aportó datos concretos, significativos o relevantes más allá de afirmar no recordar lo sucedido seis años antes. No obstante, en su declaración en fase instructoria de fecha 03/10/2007 (fs. 109-110) -mucho más próxima a la fecha de los hechos-, el testigo señaló que ' en ningún momento Marí Trini le ha manifestado que estuviese siendo acosada por el denunciado ni ha visto ningún acto de acoso a la misma '; que ese día ' Marí Trini se marchó antes de su hora de trabajo, manifestando que se encontraba mal'; y que ' no es la persona que animó a Marí Trini que acudiera a la policía '; desmintiendo así lo manifestado por ella, quien sostuvo en el juicio que contó lo ocurrido a Alejandro y éste la animó a denunciarlo ante el Juzgado. Por los demás, el cuadro de ansiedad y depresión observado en la denunciante puede ser compatible con otras muchas circunstancias personales.

Tal acervo probatorio necesariamente conduce a la confirmación del pronunciamiento absolutorio dictado por la Sra. Magistrada de instancia en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual representa en definitiva la desestimación del recurso examinado.

TERCERO .- De cualquier modo, no apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Trini contra la sentencia nº 81/13 de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 9 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 455/09, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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