Sentencia Penal Nº 62/201...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 62/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 51/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 42173370012014100125

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00062/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 41 2 2012 0021411

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2014

Delito/falta: BLANQUEO DE CAPITALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Adriano

Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado/a: D/Dª JOSE IGNACIO PARRA POSADAS

S E N T E N C I A Nº 62/14

TRIBUNAL

Magistrados/a:

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. María Belén Pérez Flecha Díaz

===========================================

En SORIA, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal nº 51/14 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado nº 53/14 de fecha 28 de abril de 2.014 (Diligencias Previas nº 526/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria).

Han sido partes:

Como apelante: EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Como apelado: D. Adriano representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistido por el Letrado Sr. Parra Posada.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 10 de julio de 2012, se interpuso denuncia por parte de Dª Frida , que fue remitida al Juzgado de Instrucción 2 de los de esta ciudad, que procedió a incoar diligencias previas y la práctica de diligencias de prueba, por medio de auto de fecha de 6 de agosto de 2012 .

SEGUNDO.-En fecha de 17 de julio de 2013, se dictó auto en el que se acordaba transformar las diligencias en procedimiento abreviado, y después de la calificación de los hechos por las partes, se remitieron al Juzgado de lo Penal que dictó auto en fecha de 2 de abril de 2014, señalando día para la celebración del acto de la vista para el día 25 de abril de 2014, convocando a las partes.

TERCERO.-En fecha de 28 de abril de 2014, se dictó sentencia en el Juzgado de lo Penal de Soria , en cuyos hechos probados figuraba el siguiente relato: 'Se declara probado que Adriano recibió en julio de 2012, una oferta laboral a través de su cuenta de correo electrónico para operar en nombre de una empresa denominada Glasgow Food LTD, cuyos titulares no han podido ser identificados, como intermediario financiero, recibiendo de la citada empresa cantidades en una cuenta corriente de su titularidad para posteriormente, y previa extracción de su importe menos una comisión de un 5 %, de la cantidad a transferir, enviarla pro medio de Western Union o Money Gram a países de la antigua Unión Soviética. Tanto los datos de la recepción como los de la persona destinataria les serían enviados por correo electrónico igualmente. El dinero que recibía Adriano procedía realmente de previas estafas efectuadas a través de Internet, mediante manipulaciones informáticas realizadas por personas no identificadas contra cuentas corrientes bancarias operadas en Internet. No consta que Adriano conociera la existencia de estas operaciones, ni la procedencia del dinero ingresado en su cuenta. El día 10 de julio de 2012, Adriano recibió la cantidad de 2.535,94 euros, procedentes de la cuenta de Frida , abierta en la sucursal del Banco de Santander, que persona no identificadas habían extraído y transferido electrónicamente a la cuenta corriente de Adriano en la entidad Banco de Santander, con número NUM000 , a través de la IP NUM001 . Adriano , siguiendo las instrucciones de Internet, remitió dicha cantidad a Yirina Sychova, a la dirección 32, 7 c Darvina, código postal 01004 de Kiev, previo descuento de su comisión del 5 %, y gastos de transferencia, por un importe total de 2.350 euros, el mismo día que suscribió la transferencia. El acusado es mayor de edad y no tiene antecedentes penales'.

CUARTO.-En la parte dispositiva de la sentencia contenía un pronunciamiento absolutorio con declaración de oficio de las costas.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal interpuso recurso de Apelación en fecha de 5 de mayo de 2014, siendo objeto de impugnación por la defensa, siendo remitida la causa a este órgano judicial en el día 2 de julio de 2014, señalando para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo, el día 24 de julio, designándose Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, quedando los autos vistos para sentencia desde entonces. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza el Ministerio Fiscal, a través de una serie de motivos de Apelación.

En síntesis, entiende que nos encontramos ante un error en la calificación jurídica de los hechos, en la medida que integran éstos, los mencionados en el artículo 301.3 del CP , en relación con el artículo 301.1 del CP . La transferencia, realizada en beneficio del acusado, de un dinero procedente de un delito de estafa, podría haber sido evitado si el acusado hubiera adoptado una medida de diligencia media.

No se discute por el Ministerio Fiscal los hechos probados de la sentencia, sino la calificación jurídica dada por la Juez a quo al respecto. De tal manera que el acusado actuó en virtud de una oferta laboral aceptada, por medio de Internet, a fin de transferir las cantidades que hubiera venido percibiendo, en su cuenta corriente, a otra, previo descuento de un 5 % de la comisión. Siendo dicha oferta realizada por una entidad, y siendo las personas a las que debería realizar la transferencia fijadas por la citada empresa por correo electrónico. Sin que conste claramente que el acusado conociera la persona de la que procedía ese dinero, ni menos aún, que dicho dinero procediera de delitos cometidos por otros.

Es también trascendente que el acusado había realizado, según el relato de hechos probados, una única transferencia, de una única cantidad de 2.350 euros, percibiendo a cambio un 5 % de comisión, que sería, aún cuando no figura en hechos probados de la sentencia, de 117,50 euros.

Sobre esta cuestión ya tuvo ocasión de pronunciarse recientemente el TS, en sentencia de 20 de mayo de 2014, recurso 412/2014 , donde se indicaba que procedía la condena del acusado. Si bien en este último caso, el procedimiento se había dirigido contra dos personas, una de las cuales había resultado absuelto, y otra condenada. Siendo la conducta desarrollada por ambos idéntica, y parecida a la ejecutada en estas actuaciones por el acusado.

En la sentencia dictada por el Alto Tribunal, se condenaba al citado acusado, confirmando la sentencia de Instancia, entendiendo que procedía la condena, dado que el acusado, en su declaración judicial, venía a admitir lo extraño del asunto, hasta el punto que le habían informado de la posibilidad de cometer un delito de blanqueo de dinero. Entendiendo que nos encontramos ante un caso de imprudencia grave en la comisión del delito, por cuanto 'acudió a una fuente de información sobre el hecho, teniendo dudas, y fue informado sobre la ilegalidad de la conducta que no volvió a repetir'.

Añadiendo el Alto Tribunal que 'el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa en la critica general a la distinción por su ambigüedad e inespecifidad, y por contradecir el criterio de taxatividad de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave,es decir, temeraria.Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que de las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas, sólo con observar las cautelas propias de su actividad,y, sin embargo, haya actuado al margen de las citadas cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviera claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos,adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de dichos bienes (su blanqueo), con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan'.

En dicho caso, el acusado, condenado, había recibido una cantidad elevada para su economía en vía de transferencia. Cosa que aquí no resulta acreditada. Añadiendo el Alto Tribunal que aún así, decidió actuar según la propuesta que le había sido realizada, retirarlo de su cuenta, y realizar otra transferencia en un locutorio por el importe de la misma, detraído el 5 % de la comisión. Añadiendo que existiría imprudencia grave ante lo inusitado del ofrecimiento, y porque el propio acusado había acudido asesorarse sobre lo sucedido, y sobre la oferta de trabajo recibida, y sobre la realidad del asunto, siendo informado sobre la ilicitud del hecho y su encaje penal en el delito de blanqueo de dinero, y no obstante ello, persiste en su actividad.

Es decir, en dicho caso el acusado es condenado al entenderse que existía imprudencia grave en su comportamiento, por la concurrencia de dos requisitos:

a). La cantidad recibida en concepto de transferencia es muy elevada teniendo en cuenta sus ingresos periódicos.

b). Había acudido a asesorarse sobre la oferta de trabajo y le habían comunicado que podría incurrir en un delito de blanqueo de capitales y, no obstante ello, sigue en su actividad.

Por lo que, lógicamente, se representaba a sí mismo, como figuró en el relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que el dinero que le había sido transferido tenía un origen ilícito, y no obstante ello, participó activamente en la ocultación y blanqueo del mismo. Por lo que fue condenado por imprudencia grave.

En hechos probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, no existe constancia de los ingresos periódicos que percibía el acusado. Es más, ni siquiera figura en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Ni consta, ni en hechos probados de la sentencia de Instancia, ni en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, que el acusado se asesorara de algún modo o fuera asesorado de algún modo sobre la ilicitud de su comportamiento. Es más, en hechos probados de la sentencia, figura que el mismo desconocía el origen de la transferencia recibida y del origen ilícito del dinero percibido en transferencia.

Es decir, los elementos de hecho son completamente distintos de los contemplados en la Sentencia del TS antes citada.

SEGUNDO.-Dicho esto, procedería la aplicación de la doctrina del TS, en un caso similar al de autos, en sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso de casación 997/2013 , donde se impugnó una sentencia condenatoria entendiendo el recurrente que desconocía que el dinero procediera de un hecho ilícito, y que dicho desconocimiento tampoco tenía su causa en la infracción de deber alguno. Ni siquiera en un deber de diligencia, que, de haberse observado, le determinaría a rechazar su consentimiento para el contrato, primero, y para su ejecución, después.

Indicando que el TC, en sentencia de 3 de diciembre de 2012 , venía a indicar que la concurrencia de los elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación con los demás componentes de la naturaleza fáctica, y, por ello, su afirmación, como concurrentes, debe satisfacer las exigencias del principio constitucional de presunción de inocencia.

Añadiendo la STC de 18 de junio de 2012 , que el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia.

Añadiendo que la imprudencia, en este tipo de delitos, recae no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados,de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo, y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo), con un beneficio para sí propio y para los autores del delito del que aquellos procedan.

Señalando a continuación que en el derecho vigente, no cabe ni la presunción de dolo, ni eliminar sin más las exigencia probatorias del elemento cognitivo del dolo. Asimismo, tampoco cabe impugnar la aplicación del principio indubio pro reo, sobre los hechos, con apoyo en un supuesto principio de ignorancia deliberada.

En cuanto a la prueba de indicios relevantes en este tipo de delitos, se ha venido a considerar como tales los que siguen:

a). Importancia de la cantidad de dinero blanqueado.

b). La vinculación del autor en actividades ilícitas con grupos o personas relacionadas con ellas.

c). Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

d). La naturaleza o características de las operaciones económicas llevadas a cabo, mediante el uso de abundante dinero en metálico.

e). La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permitan la realización de esas operaciones.

f). La debilidad de las explicaciones sobre el origen lícito de estos capitales.

g). La existencia de sociedades pantalla o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicamente acreditadas lícitas.

La infracción por imprudencia debe reunir los siguientes elementos:

1. La producción de un resultado que sea la parte objetiva del tipo doloso.

2. La infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido.

3. Que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

El delito imprudente aparece configurado como una infracción de un deber de cuidado interno, que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible, y el índice de su gravedad, y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado. Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal.

En cuanto al diferenciación entre imprudencia grave y leve, debemos entender que es grave cuando se ha omitido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos.

Con otras palabras, la imprudencia se determina con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a las circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión del riesgo, se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor. Por último, ha de computarse la importancia del valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente, cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado, menor será el nivel de riesgo permitido y mayores los niveles de exigencia del deber de cuidado. Y desde una perspectiva subjetiva, la gravedad se dilucidará por el grado de previsibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será la exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave su vulneración.

En cuanto a la modalidad delictiva objeto de imputación, ha de partirse que el bien jurídico patrimonial suscita exigencias de menor intensidad que los delitos contra las personas, en general. Existiendo una especificad en dichos delitos, referida a la existencia de una compleja regulación administrativa que enumeran deberes específicos tendentes a conjurar el riesgo para el bien jurídico que se dice proteger.

De los datos suministrados en el relato fáctico se deriva que:

a). Existió una sola actuación ilícita de un sujeto, en el que no consta especiales conocimientos empresariales o económicos.

b). El dinero, en cuestión, proviene de una transferencia bancaria, sin que se indiquen cuáles son las razones por las que deba sospechar que dicha entidad bancaria (Banco de Santander), ha declinado toda cautela que impida que dicha transferencia se efectuó de manera diferente a las exigencias que regulan la actividad bancaria.

c) Menos aún se indica en la sentencia, ni en el escrito de calificación del Ministerio fiscal, que el acusado debiera sospechar que la entidad bancaria de la que procede el dinero que ella ha de remitir, deba de proceder de un hecho delictivo, sin que la entidad bancaria que ordena el ingreso en la cuenta del acusado haya controlado tal origen ilícito.

d). No consta que el acusado sea economista, o tenga conocimientos jurídicos. Ni se haya asesorado previamente sobre la licitud o ilicitud de su conducta. Ni por tanto, cabe inferir de todo ello, que el acusado pudiera sospechar que una entidad bancaria haya sido burlada en su capacidad de controlar los movimientos de dinero, que acaban siendo ingresado en la cuenta bancaria del acusado.

Tampoco cabe inferir que se debiera exigir una exigencia de comportamiento distinto a cualquier otro ciudadano. Entendiendo la existencia de un canon de ciudadano en general, frente a la del ciudadano más descuidado. De tal manera que no puede inferirse, por ello, que el acusado tuviera que tener conocimiento del origen ilícito del dinero transferido, ni que hubiera actuado con temeridad, máxime cuando la comisión percibida por él, -en la única ocasión que actuó de este modo- ascendía a poco más de 100 euros.

Aún cabría decir que tampoco se puede admitir, a los efectos de revocación de la sentencia absolutoria, la supuesta notoriedad del hecho de la existencia de estafas por internet en negocios, puesto que este general conocimiento resultaría aplicable a quien resulta perjudicado, es decir, al que recibe el engaño por medio de la red. No siendo éste el caso, ya que el acusado no es precisamente el estafado.

De tal manera que en el actuar del acusado, en ningún caso, podría entenderse que concurre la imprudencia 'grave', que exige el tipo penal para la configuración de la responsabilidad penal.

Habiéndolo entendido así la Juez a quo, no podemos sino confirmar la sentencia de Instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso de Apelación del Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de fecha de 28 de abril de 2014 , en autos de procedimiento abreviado número 53/2014, seguidos en dicho órgano judicial, y derivados de diligencias previas número 526/2012, seguidas en el Juzgado de Instrucción 2 de los de esta ciudad, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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