Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 60/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 62/2015
Núm. Cendoj: 06015370012015100109
Núm. Ecli: ES:APBA:2015:447
Núm. Roj: SAP BA 447/2015
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00062/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo: N54550
N.I.G.: 06015 37 2 2015 0104947
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000060 /2015
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000090 /2015
RECURRENTE: ACTEIN SERVICIOS S.L.
Procurador/a:
Letrado/a: JUAN VALLEJO CORDON
RECURRIDO/A: DIRECCION000 CB., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Letrado/a: LUIS MEDRANO GRAGERA,
S E N T E N C I A 62 /2015
D. José Antonio Patrocinio Polo
Ilmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 21 de Mayo de dos mil Quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen
reseñado, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 90/2015;
Recurso Penal núm. 60/2015; Juzgado de Instrucción 2 de Badajoz*»] , sobre la comisión de la falta de
«coacciones» seguidos contra D. Jacinto .
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción 2 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 26/03/2015 , la que contiene el siguiente: « FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Jacinto de los hechos que se le imputan , y con declaración de oficio de las costas del presente procedimiento. »
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Marcial ; y defendido por el Letrado D. JUAN VALLEJO CORDÓN; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL y Jacinto ; y defendido por el Letrado D. LUIS MEDRANO GRAGERA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala , al que le ha sido asignado el núm. 90/2015 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y Proveyente para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
«HECHOS PROBADOS» ÚNICO .- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Como reiteradamente tiene establecido el TC, las sentencias penales absolutorias son prácticamente inatacables en la alzada. La jurisprudencia al respecto es pacífica a partir de la sentencia de pleno del TC 18 de septiembre de 2002 . Con solo este argumento sería suficiente para la desestimación del recurso, pues no cabe condenar en la alzada al acusado absuelto sin haberle oído.
Ahora bien, en el caso presente, además, acierta el tribunal de primer grado cuando afirma que el denunciado no puede ser condenado por una falta de coacciones desde el momento en que el artículo 1600 CC le habilita para retener la cosa mueble en prenda hasta que el denunciante-recurrente (supuesto deudor) satisfaga la deuda derivada de unas reparaciones efectuadas en el vehículo. Ejercita, pues, legítimamente el ius retentionis que recoge el citado precepto del CC, y, en consecuencia, no puede haber falta de coacciones, pues quien ejercita un derecho no realiza coacción alguna. Cuestión diferente es si las facturas impagadas en las que el denunciado-recurrido asienta su derecho de retención se deben o no se deben, son legítimas o no, responden a una deuda cierta o no, pero está cuestión ha de ser decidida por la jurisdicción civil, y a tal efecto, según se ha acreditado en la alzada, se ha presentado en el juzgado de primera instancia demanda de juicio monitorio contra el ahora recurrente dirigidas al cobro de dichas facturas. Por tanto, hasta que la cuestión no esté decidida en vía civil, que es la propia y natural para resolver tal controversia, no se puede determinar si el denunciado ejercita ilegítimamente el derecho de retención, en cuyo caso podría haber incurrido en una infracción por coacciones, pero no puede recorrerse el camino inverso. La duda en este caso favorece al acusado.
Por otro lado, el principio de intervención mínima (que es un criterio de política criminal dirigido particularmente al legislador, pero al que también se ha reconocido un ámbito de operabilidad hermenéutica y mediata, como criterio regulador de la interpretación de las normas penales - STS 24 octubre 2003 -), genuino y característico del Derecho Penal, excluye la sanción penal en los supuestos en el que el ordenamiento jurídico provea de medios o instrumentos adecuados para resolver el conflicto, cual ocurre en el supuesto sometido al análisis de esta Sala, y ello porque el ordenamiento punitivo cumple una función de carácter subsidiario. El ámbito objetivo de los tipos no puede ampliarse de forma desmesurada, como pretende legítima pero erróneamente el apelante, de manera que alcance a cualquier situación hipotéticamente inscribible en los mismos, aunque no atente a los bienes jurídicos que les sirven de fundamento. En estos supuestos, como aquí acontece, estaría ausente la necesaria antijuricidad material. El recurso se rechaza.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO como DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marcial ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 2 DE BADAJOZ en los autos de Juicio Verbal de Faltas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 90/2015 y a los que la presente resolución se contrae, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro- Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Ilmo. Sr. al margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo. Rubricado. * E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo.
Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 21 de Mayo de dos mil Quince.
