Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 68/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 62/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100091

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1365

Núm. Roj: SAP B 1365/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 68/14/R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 436/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 Vilanova i la Geltrú
APELANTE: Faustino
SENTENCIA Nº
Ilmas Sras
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. MYRUIAM LINAGE GOMEZ
Dña. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 19 de enero 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 68/14/R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 436/13
del Juzgado de lo Penal nº 3 Vilanova i la Geltrú, seguido por delito de daños, en el que se dictó sentencia el
día 14/2/14. Ha sido parte apelante Faustino ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Faustino como autor responsable de una falta de daños del artículo 625.1 CP , a la pena de diez días de multa con tres euros de cuota diaria, con aplicación del artículo 53 CP para el caso de impago y al pago de las costas procesales. Así mismo indemnizará a Laureano en la cantidad de 672,07 euros, más los intereses legales del 576 Lec'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Novena de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: '
PRIMERO.- El día seis de agosto del año 2013, el acusado, Faustino , sobre las 11:45 horas, entró en el establecimiento Cafetería Plantaciones, sito en la Rambla Principal de la localidad de Vilanova y La Geltrú, y pidió una consumición. Al tratar de abonarla con tarjeta y serle rechazado este medio de pago, discutió con su propietario, Laureano , y acto seguido golpeó con una bandeja que había sobre el mostrador contra varias botellas y vasos que allí había, y que se rompieron. Así mismo al abandonar el establecimiento, dio una patada a una vitrina expositora que había en la entrada, fracturando un cristal lateral.



SEGUNDO.- Se ha tasado pericialmente la totalidad de la vitrina, y las botellas y vasos rotos en 672,69 euros de material, 393 euros de mano de obra, y el iva correspondiente. No se ha tasado por separado el cristal roto de la vitrina. El importe de las botellas y vasos rotos ascendió a 83,19 euros.

También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de daños, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, mostrando además su discrepancia en cuanto a la valoración y los daños causados, así como cuestionando la identificación de la autoría en la persona que resulto condenada ya que alega que el propietario indico que le identifica porque le cayo una tarjeta de crédito, que el acusado nunca ha extraviado. Manifiesta la discrepancia en definitiva con la valoración que se hace en la sentencia sobre que el propietario vio al acusado y como sucedieron los hechos, que no se ha practicado tampoco reconocimiento en rueda como exige la ley. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia haciendo hincapié en que han declarado tanto el propietario el local que estaba presente como otro testigo que lo ve y le identifica.



SEGUNDO.- Como hemos dicho en otras ocasiones, el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio En este caso han declarado dos testigos acerca de como sucedieron los hechos y se ha estableció de forma clara en la sentencia la valoración de esa prueba personal, así como los importes de los daños. En definitiva entendemos que se ha efectuado una ajustada valoración, de la prueba practicada, en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el magistrado de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y en este punto nada cabe añadir a lo allí argumentado, debiéndose rechazarla alegación del reconocimiento en rueda había cuenta de los dos testigos presenciales, y en consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- Establecido lo anterior, y siendo en este caso la sentencia confirmatoria de la dictada en la instancia en la que se condenó por falta de daños a la pena que se reseña en los antecedentes de esta resolución donde consta el fallo de la sentencia de instancia, debe resolverse sobre la posible prescripción de la misma a tenor de lo dispuesto en el acuerdo del Pleno del tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, en relación al cómputo de la prescripción.

En el mismo se indica que 'Para la aplicación del instituto de l prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal Sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Este acuerdo ha supuesto una modificación sustancial del criterio anterior adoptado por lo demás en numerosas sentencias (entre otras TS 17/10/97 ) en las que se establecía que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo había que estarse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas, por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza, aun cuando la sentencia definitiva sancione el hecho como falta. Por otra parte la jurisprudencia anterior al acuerdo del pleno diferenciaba la paralización del procedimiento de los casos en que el procedimiento queda detenido al esperarse el turno para su señalamiento , pues propiamente en esta última situación no hay paralización sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, (STTS de 19/12/91) y también el Tribunal Constitucional en sentencias 194/90 de 20 de noviembre , 12/91 de 28 de enero y 22/ 92 de 28 de noviembre desestima recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que implicaron la prescripción de las faltas debido a que la paralización del procedimiento se debió a excesiva acumulación de trabajo en el juzgado.

Teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del CP las faltas prescriben a los seis meses y que este asunto fue admitido a trámite por la sección el día 15/4/14, tiempo en el que hasta el dictado de la sentencia ha permanecido paralizado el procedimiento en esta sección, debido a la acumulación de recursos de apelación que penden en la misma tanto de sentencias como de autos, así como al calendario de señalamientos, procede declarar la prescripción de la falta de daños, por la que se le condenó en la instancia y que confirma este Tribunal; lo que ha de tener el debido reflejo en el fallo de la sentencia.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Faustino , contra la sentencia dictada el día 14/2/14 por el Juzgado de lo Penal nº 3 Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 436/13, seguido por delito de daños, y condenado por falta, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio LA PRESCIRPCION DE LA FALTA por la que fue condenado, y de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 Vilanova i la Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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