Sentencia Penal Nº 62/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 355/2014 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 62/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100068


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000062/2015

En Pamplona a 1 de abril de 2015.

El Ilmo. Sr. D.RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 355/2014,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de Faltas nº 1896/2014, seguido por una falta de amenazas e injurias; siendo apelante , D. Roberto , asistido del Letrado D. EMILIO Mª BRETOS RODRÍGUEZ, y apeladaDÑA. Sara , asistida por la Letrada DÑA. MARÍA DEL MAR MORIONES ONECA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña, dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'FALLO

Que debo condenar y condeno a Roberto como autor responsable, de una falta de injurias y amenazas del art. 620.2 .a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de nueve euros, lo que hace un total de doscientos setenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria recogida en el art. 53 C.P . para caso de impago. Asimismo se le condena a la suspensión del derecho a residir y acudir al domicilio sito en CALLE000 Nº NUM000 , NUM000 NUM001 de PAMPLONA, lugar de comisión de la falta, por un plazo de 6 meses.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la dirección letrada de D. Roberto , habiendo sido impugnado el recurso por la dirección letrada de DÑA. Sara .

CUARTO.- Remitidos las actuaciones, su conocimiento, previo reparto, correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose reclamado del Juzgado de Instrucción, con ocasión del estudio de los autos para dictar sentencia, mediante oficio emitido en virtud de lo acordado en providencia de 3 de febrero de 2015, la remisión de una copia del soporte audiovisual en que se grabó el acto del juicio al no contar en dichos autos, lo que se cumplimentó en la misma fecha.

QUINTO.-Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia apelada del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así expresamente se declara que el día 23 de febrero de 2014, sobre las 06:10 horas, el denunciado Roberto comenzó a hacer ruidos y dar portazos, y bocinazos, golpes en las paredes y gritos. Además de gritar frases como'puto enano de mierda, cuanto te vea te voy a matar' 'puto Alexis ' (en alusión al marido de la denunciante) y 'y a ti también Sara como llaméis alos municipales te voy a matar'. Dichos gritos fueron grabados por la denunciante y su marido.'


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona se ha dictado sentencia condenando a D. Roberto como autor de una falta de injurias y amenazas tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , conforme a la declaración de hechos probados que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución y la siguiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral:

'Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de injurias y amenazas prevista y penada en el art. 620.2 C.P . de la que es responsable en concepto de autor Roberto conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P . falta que castiga a los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve.

Los hechos han quedado acreditados por la prueba practicada en el juicio oral, en el que el denunciante se ratificó en su denuncia relatando los hechos tal y como constan en la misma. La declaración de la denunciante, en este caso, reúne todos los requisitos que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo tienen establecido en el sentido de que las declaraciones de la víctima tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen, con las debidas garantías, y son hábiles para desvirtuar por si solas la presunción constitucional de inocencia. Señalando que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los valores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Se establecen como criterios de valoración: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva, b) la corroboración del testimonio por datos objetivos, circunstanciales o periféricos que refuercen la credibilidad del testimonio, y c) la persistencia en la incriminación. En este caso, la declaración de la victima en el acto del juicio reúne todos los requisitos recogidos, ratificando su denuncia y sin incurrir en contradicciones, aportando además prueba periférica como son las numerosas denuncias que contra el denunciado se han interpuesto no solo ellos, sino también todos los vecinos del inmueble, denunciando hechos similares.

Por su parte, el denunciado se limitó a negar los hechos, sin aprobar prueba alguna que avalara sus declaraciones de no haber sido él el causante de los ruidos y amenazas. Si tenemos en cuenta que las voces procedían de su domicilio, como fue comprobado por los Municipales, y de que no aporta nada que haga pensar que pudiera ser el autor un tercero, no cabe sino concluir, que fue el mismo el autor de los gritos, máxime cuando como recogen los agentes en su comparecencia, ratificada en el acto de la vista, esa misma noche fueron requeridos por otro vecino que también se quejaba de los gritos que salían del domicilio del denunciado.

Finalmente la denunciante relató como la situación es insostenible, hasta el punto de que se ha visto obligada a abandonar el domicilio, junto con su marido e hija de 2 años, por el temor que le inspira el denunciado. Además es de reseñar que la denunciante se encuentra en avanzado estado de gestación. Por ello, se considera necesario acudir al art. 57 C.P. en relación con el 48 C.P . para imponer al denunciado una pena privativa de derechos, consistente en la privación del derecho a residir y acudir al domicilio sito en CALLE000 Nº NUM000 , NUM000 NUM001 de PAMPLONA, lugar de comisión de la falta, por un plazo de 6 meses.'

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el denunciado solicitando de esta Audiencia Provincial la revocación de la sentencia de primera instancia y su absolución.

A).-En primer lugar, la parte apelante muestra su discrepancia con la valoración de la prueba practicada por entender que se le viene a exigir la acreditación de que no ha cometido los ruidos y amenazas, sin que la denunciante, añade, haya acreditado que hubiere más personas que hubiesen oído que las amenazas y los ruidos proviniesen el domicilio del denunciado, basándose la condena, dice, en que ha habido infinidad de denuncias de los vecinos del inmueble, que, entiende, se han debido archivar por falta de pruebas, ya que no existe condena firme en ese sentido.

En cuanto a la circunstancia de que la denunciante haya abandonado su domicilio, discrepa de que sea debido al temor que tiene al denunciado, según se manifiesta, sino que habrá sido porque así lo habrá querido, pues no existe, al día de hoy, motivo alguno en que se pueda fundar dicho temor, ya que, a pesar de los incidentes que dicen ocurrir, no ha habido ni la más mínima actuación contra ella y su familia, salvo los gritos que dice haber oído desde su casa y que infiere son causados por aquél.

A continuación, señala que no existe una prueba cierta y veraz para condenarle, porque la declaración de los hechos probados se sustenta en la manifestación de la denunciante y en el informe que hace la Policía Municipal transcribiendo una grabación que aquélla presenta, expresando sus dudas sobre su autenticidad en los siguientes términos :'porque tiene que ser el Sr. Roberto , segundo de que data es quien sabe no hay fehaciencia ni de su toma ni de su contenido, salvo una reproducción que hace la PM en el atestado que resalía, pero estos agentes de PM., ni ven ni oyen ni las presentas injurias ni las presuntas amenazas. Recogen cosas de referencia. Es más las manifestaciones que yo haya realizado en mi domicilio, estando cerrado en este y sin dirigirme a nadie, bien por ventana, terraza etc, son delictivas o no. Entendemos que nunca podrá ser delictivas'

Concluye esta primera alegación o motivo del recurso citando y trascribiendo parte del fundamento segundo de la Sentencia Nº 27/2014, de 11 de febrero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra , que revoca una condena por falta de injurias; a lo que añade, en relación al caso que nos ocupa, que no cabe una condena por falta de injurias y amenazas sin que el Juzgador haya deslindado si se trata de injurias o amenazas, entendiendo que con ello se incurre en incongruencia, lo que debe llevar a la absolución del apelante.

En cuanto a la falta de amenazas tipificada también en el Art. 620.2 del Código Penal , considera, de conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia Nº 27/2014 citada, que los hechos declarados probados tampoco pueden ser constitutivos de esta falta.

El motivo así planteado, en el que se mezclan cuestiones de hecho y derecho sin la debida separación, debe ser desestimado de confirmad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida y los que seguidamente pasamos a exponer.

En cuanto a la determinación de los hechos que se han declarado probados, aun cuando la valoración de la prueba practicada se exprese de forma sucinta, se cumplen suficientemente las pautas orientativas, que no requisitos de inexorable aplicación, señaladas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se trata de valorar la declaración testifical prestada por la víctima cuando sea la única o principal prueba de cargo.

En el caso que nos ocupa, vista la copia de la grabación audiovisual del juicio faltas celebrado, este magistrado ha podido comprobar lo declarado por la denunciante, denunciado y los Agentes de la Policía Municipal de Pamplona Nº NUM002 y NUM003 ; siendo el primero de ellos uno de los que acudió al domicilio de la víctima tras recibir el oportuno aviso, habiendo relatado que escuchó 'in situ' las grabaciones hechas con el móvil de la denunciante; y el segundo quien procedió a realizar las trascripciones de los archivos de dicho móvil, explicando cumplidamente cómo las llevó a cabo y que se trataba de una trascripción de mínimos, pues descartó aquellos pasajes que no se podían escuchar bien en el CD que obra unido al atestado y solo reflejó la parte que resultaba más claramente audible. También declaró que tenía conocimiento de otros atestados en los se denunciaba a la misma persona por hechos similares y que por el cúmulo de denuncias presentadas, también por otros vecinos del inmueble y no solo de la denunciante, expresó su opinión de que no se trataba de un problema puntual, sino recurrente.

Ambos testigos, a preguntas de la defensa del denunciado, manifestaron que no le conocían personalmente, ni podían afirmar que las voces escuchadas en el referido móvil se correspondiesen con la del denunciado; si bien el primero de ellos relató que el día de los hechos llamó varias a la puerta de la vivienda que, según le indicó la denunciante, era la del Sr. Roberto , sin que este le abriera, respondiendo a sus llamadas con golpes en la puerta.

Como vemos, tal y como señala la Juzgadora 'a quo', existe prueba periférica que corrobora suficientemente la versión dada por la víctima; por lo que no estamos simple y solamente ante dos versiones contradictorias sobre los hechos; amén de que, aunque así fuere, tal circunstancia, por sí sola, no supondría necesariamente un vacío probatorio que impida pronunciar una sentencia en la que se declare la culpabilidad del acusado (en este sentido, Sentencia de esta Sección 2ª de la AP de Navarra núm. 101/2014, de 21 de mayo , más las que en ella se citan).

No cabe, por lo demás, cuestionar la participación del denunciando como autor de los hechos enjuiciados y declarados probados por razón de que no hubiese sido suficientemente identificado, ya que, además de la prueba directa que supone la declaración de la víctima, y que ha merecido plena credibilidad, conforme a lo ya razonado, existe prueba indiciaria de suficiente peso que de forma inequívoca corrobora la autoría del apelante, so pena de caer en el absurdo de imputar los hechos a cualquier otro vecino del mismo inmueble respecto de lo que, por el contrario, ninguna queja ni denuncia consta en las actuaciones, ni se desprende de la propia declaración del denunciado.

En lo que se refiere a la errónea calificación de los hechos probados, por supuesta aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal , aun cuando las las expresiones del denunciado que se recogen en el relato fáctico de la sentencia recurrida, atendiendo al contexto en que se produjeron, encajan de forma natural y sin el menor forzamiento, en la descripción típica tanto de la falta de amenazas como en la de injurias, procede la estimación parcial de este motivo, en consideración a la voluntad impugnativa del recurrente, por cuanto, proferidas sin solución de continuidad y en unidad de acción, no cabe su sanción de forma separada, sino que debió aplicarse lo previsto en la regla 4ª del art. 8 del Código Penal , conforme al que 'Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

(...)

4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.'

A estos efectos, teniendo en consideración que la definición de las faltas de injurias y amenazas leves exige que lo hechos no sean constitutivos de delito (inciso final del art. 620.2 CP ) y que los tipos de los respectivos delitos son, de un lado, la injuria tipificada en el art. 209 CP , que sanciona las injurias graves hechas con publicidad con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses; y, de otro, el art. 169.2 CP , que sanciona la amenaza cuando no sea condicional con la pena de prisión de seis meses a dos años, siendo este último el precepto más grave, su aplicación debe desplazar al primero de los citados, lo que, asimismo, debe trasladarse a las faltas objeto de condena.

B).-En segundo lugar, respecto de la pena de privación del derecho a residir y acudir al domicilio sito en CALLE000 Nº NUM000 , NUM000 NUM001 de PAMPLONA, por un plazo de 6 meses, alega que su imposición no es automática, sino que 'exige una ponderación y una proporcionalidad que en este caso no se producen', ya que, argumenta su dirección letrada, resulta desproporcionada 'atendiendo a la entidad de los hechos por los que resultan condenado el SR. Roberto , y por la más absoluta falta de prueba para tomar una medida de dicha entidad', no tomándose en la resolución recurrida, a este respecto, 'ningún aceptable criterio', como tampoco sobre su 'necesariedad', pues 'no se fija, ni razona', por lo que procede dejarla sin efecto.

No cabe la estimación de este motivo por cuanto la pena accesoria impuesta, en contra de lo que se sostiene, se encuentra suficientemente motivada en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en los términos que hemos trascrito anteriormente y que volvemos a recordar: 'Finalmente la denunciante relató como la situación es insostenible, hasta el punto de que se ha visto obligada a abandonar el domicilio, junto con su marido e hija de 2 años, por el temor que le inspira el denunciado. Además es de reseñar que la denunciante se encuentra en avanzado estado de gestación. Por ello, se considera necesario acudir al art. 57 C.P. en relación con el 48 C.P . para imponer al denunciado una pena privativa de derechos, consistente en la privación del derecho a residir y acudir al domicilio sito en CALLE000 Nº NUM000 , NUM000 NUM001 de PAMPLONA, lugar de comisión de la falta, por un plazo de 6 meses.'

Los hechos probados, conforme a la valoración que se hace a lo largo de ese primer fundamento jurídico revisten la suficiente entidad para acordar la referida pena accesoria, sin que pueda minimizarse con las alegaciones del recurrente.

C).-Conforme a lo ya razonado, procede rebajar la duración de la pena de multa impuesta en la sentencia recurrida por tiempo de 30 días.

Aunque tal duración respondiese a un reparto de 15 días por cada una de las dos faltas objeto de condena, lo que ni siquiera aparece reflejado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que se recurre, la falta de amenazas, debe absorber la totalidad de la pena que correspondería a la de injurias, estimándose adecuado, pues ello no excluye que su comisión resulte irrelevante a la hora de individualizar la pena procecedente, en consideración al mayor desvalor de su conducta, fijar dicha duración en 20 días.

TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de Faltas nº 1896/2014, DEBOREVOCAR Y REVOCOdicha sentencia en el extremo relativo a la duración de la pena de multa, 30 días, a que se condenaba al mencionado Sr, Roberto ; la cual se anula y se deja sin efecto, acordando, en su lugar, fijar en 20 días su duración (lo que determina un total de 160 euros de multa);todo ello con expresa confirmación de los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas en esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.


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