Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7875/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 62/2015
Núm. Cendoj: 41091370032015100060
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:1193
Núm. Roj: SAP SE 1193/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO: 7875/2014- 2R
ASUNTO PENAL.- 92/14.
JUZGADO: PENAL NÚM.13.
SENTENCIA NUM. 62/2015.
ILTMOS. SRES.
D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIOD SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a cuatro de Febrero de Dos Mil Quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados
al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 92/049 procedentes del Juzgado de lo
Penal núm. 13 de ésta capital, seguido por delito de desobediencia contra el acusado Segundo , cuyas
circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto
por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado juzgado, y siendo parte el Ministerio
fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de febrero de 2014 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son 'Probado y así se declara que el pasado 13 de febrero, el acusado Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como gerente del local de ocio nocturno llamado 'El Clarín de Triana' sito en la C/ Génova esquina con C/ Gonzalo de Segovia de Sevilla, tenía abierto al público el referido local a pesar de habérsele notificado el día 05/02/14 el Auto de fecha 13/01/14 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Sevilla dentro de las DP nº 2940/2011, por el que se acordaba la medida cautelar de clausura de establecimiento al amparo de los arts. 37.7.d y 129.3 del C.Penal por la presunta comisión de un delito contra el medio ambiente del art. 325 del C.Penal por notorio exceso de ruidos demostrado de 5 decibelios más que el máximo permitido. El acusado fue requerido al cumplimiento de la medida cautelar bajo apercibimiento de incurrir en caso de incumplimiento en delitos de desobediencia a la autoridad y quebrantamiento de medida cautelar. Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pudieron comprobar el día 13/02/14 que el local permanecía abierto y con plena actividad, siendo el acusado pleno conocedor de la anterior resolución y de la consecuencia del incumplimiento.
Y el FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Segundo como autor criminalmente responsable de un delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD JUDICIAL , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Segundo , recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose la deliberación y fallo el día 30 de enero de 2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Segundo como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, su representación procesal interpone recurso de apelación entendiendo que la sentencia se ha dictado habiéndose apreciado de modo erróneo la prueba practicada y se han vulnerado las normas del ordenamiento jurídico, respecto al delito objeto de acusación. Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma dé expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigo) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
SEGUNDO .- En el supuesto, la cuestión objeto del recurso se ciñe a determinar si existe prueba de cargo o no para fundamentar una resolución de condena por la que se determine, sin margen de duda o error, que la conducta del acusado( Segundo , como gerente del local de ocio nocturno llamado ,El Clarín de Triana' sito en la C/ Génova esquina con C/ Gonzalo de Segovia de Sevilla, ) al ordenar la reapertura del local, que había sido clausurado por autoridad judicial en el curso de un procedimiento por delito contra el medio ambiente, es constitutiva de delito de desobediencia a la autoridad como postula la acusación pública y el Juzgado Penal ( art. 556 del C.P .).
TERCERO .- La doctrina, así como la jurisprudencia, cuando han tratado el delito o falta de desobediencia, han sido unánimes al señalar que el mero incumplimiento de una resolución judicial o administrativa, no es punible, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevé en ese caso no es la respuesta penal, sino la ejecución forzosa.
Para que pueda apreciarse punible el incumplimiento es necesario, en primer lugar, la existencia de una orden o requerimiento concreto, y, en segundo lugar, la constancia de la recepción por el destinatario.
a fin de que éste no pueda llamarse a engaño sobre la trascendencia del asunto y las consecuencias de su posible conducta incumplidora.
Como señala la S.T.S. de 10-7-1992 'la base y requisito indispensable y esencial para que pueda ser cometido el delito de desobediencia radica en la existencia de una orden o mandato directo, expreso, y terminante dictado por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene la obligación de acatarlo y no lo hace'.
Cumplidos estos requisitos objetivos, ha de concurrir también el elemento subjetivo del tipo, constituido por la negativa u oposición voluntarias al cumplimiento de la orden o mandato ( S.T.S. 22-6-92 ) de manera que el certero conocimiento de la orden unida a la voluntad de incumplirla se erigen en el elemento subjetivos del delito. En todo caso, es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados ( SS 5-07-89 ).
En consecuencia solo puede considerarse punible como delito o falta el incumplimiento de una resolución judicial, cuando conste que haya precedido un requerimiento judicial, recibido formalmente por el denunciado o denunciada que le conminara a la realización de una conducta concreta.
Dicha orden debe se ser directa y expresa y reconocida como tal por quien ha de acatarla. Tal orden puede emanar de la Autoridad o de sus agentes, y entre las primeras las autoridades judiciales a través de las resoluciones que dictan en el ejercicio de su función jurisdiccional. Si el bien jurídico protegido es el concreto ejercicio de la Administración al servicio de los ciudadanos, pocas cosas agreden más a ese servicio como el incumplimiento de los mandatos judiciales, la oposición a la ejecución de una resolución judicial firme. ( STS 22/6/92 ; 5/7/93 ) En las presentes actuaciones, consta por la documental incorporada y el propio acusado admite, que el 13 de febrero de 2014 abrió al publico el referido local a pesar de habérsele notificado el día 05/02/14 el Auto de fecha 13/01/14 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Sevilla dentro de las DP nº 2940/2011, por el que se acordaba la medida cautelar de clausura de establecimiento al amparo de los arts. 37.7.d y 129.3 del C.Penal por la presunta comisión de un delito contra el medio ambiente del art. 325 del C. Penal por notorio exceso de ruidos.
El acusado admite que fue requerido al cumplimiento de la medida cautelar bajo apercibimiento de incurrir en caso de incumplimiento en delitos de desobediencia a la autoridad y quebrantamiento de medida cautelar y los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pudieron comprobar el día 13/02/14 que el local permanecía abierto y con plena actividad, siendo el acusado pleno conocedor de la anterior resolución y de la consecuencia del incumplimiento.
Se justifica tal proceder contrario al mandato judicial por el acusado con la excusa, tan poco admisible, que es un local de negocio y tiene que comer. Tampoco es razonable la justificación que manifiesta acerca de que presentó recurso y el Juez no resolvió, porque lo procedente hubiera sido esperar a que el juzgado resuelva y no actuar por las vías de hecho una vez que es plenamente consciente de que una reapertura no autorizada es un delito ( ver requerimiento preciso efectuado por la Instructora el 5 de febrero de 2014-folio 18). Tampoco es admisible como elemento excluyente de la antijuridicidad de la conducta la alegación que su defensa articula en el recurso (la medida de clausura fue dictada inaudita parte); pues, aun en el supuesto mas favorable a su tesis, ello requiere de un pronunciamiento judicial que decrete la nulidad del Auto de clausura, lo que no acontece en este caso en el que, por el contrario, se advierte que era la medida cautelar de clausura, fue incumplida por la propia voluntad del acusado y sabiendo las consecuencias, como concluyó el Juzgado.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto y las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Segundo , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal núm. 13 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
