Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 3/2016 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 62/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100093

Núm. Ecli: ES:APA:2016:560

Núm. Roj: SAP A 560/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0000040
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000003/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000073/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA
Instructor Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrevieja.
d u 122/15
Apelante Jesús Carlos
Abogado HECTOR RUBEN ARROYO GARRIDO
Procurador FEDERICO GRAU GALVEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Eva Blázquez Valdivieso)
SENTENCIA Nº 62/2016
ILTMOS. SRES.:
DURÁ CARRILLO JOSÉ ANTONIO.
LÓPEZ LORENZO VIRTUDES.
GAYARRE ANDRÉS Mª EUGENIA.
En la ciudad de Alicante, a cinco de febrero de 2016.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 399/15, de fecha 18/09/2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000073/2015 ,
habiendo actuado como parte apelante Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr./a. GRAU GALVEZ,
FEDERICO y dirigido por el Letrado Sr./a. ARROYO GARRIDO, HECTOR RUBEN y como parte apelada
MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Se declara probado que el acusado, Jesús Carlos , el día trece de julio del año quince, llamó por telefono sobre las 13.20 horas a Milagros , con quien tuvo en el pasado una relación sentimental, y le dijo que 'por tus mentiras el día veinticuatro ingreso en prisión. Esto no va a quedar así. No vaís a tener espacio en Torrevieja ni tu familia ni tu para esconderos. Si no soy yo, me encargaré ...', tras lo cual la denunciante colgó el teléfono.

La conversación telefónica puso a Milagros en una situación de gran temor y desasosiego, lelgando a temer por su vida y por la de sus hijos y provocándole una crisis de ansiedad diagnosticada en el centro de salud de la Loma, en Torrevieja, a donde fue acompañada por los agentes de la Guardia Civil.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal a la pena de SEIS MESES de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de prohibición de tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, así como la prohibición de comunicación y aproximación a menos de doscientos metros de Milagros durante el tiempo de DOS AÑOS.

Todo ello con expresa condena en costas.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jesús Carlos el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª LÓPEZ LORENZO VIRTUDES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El Juez a quo tras presenciar la forma en que se prestaron las declaraciones de denunciante y denunciado y del testigo que depone a instancia de la primera, considera que de las dos versiones de hechos dadas por cada uno de ellos, es la facilitada por la denunciante la que ofrece mayor verosimilitud, por lo que estimando acreditados los hechos denunciados, condena a Jesús Carlos como autor del delito de amenazas leves del art. 171. 4 del Código Penal , fundamento de la acusación.

El condenado impugna dicha decisión por estimar que la declaración de la víctima no es prueba bastante para justificar los hechos fundamento de la acusación. Es muy reiterada la Jurisprudencia, cuya cita estimo innecesaria, que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. El Juez debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

En este caso existe una circunstancia que juega en contra de la eficacia de dicho testimonio como prueba de cargo única y es la falta de otras pruebas que corroboren su versión de hechos. En este último apartado, podemos recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 : ' La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la S 12 Jul.

1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera'.

Esta Sala entiende que a la vista de dos versiones, la prestada por denunciante y denunciado, igualmente posibles (no en los casos en que una resulte absurda o increíble dadas las circunstancias del caso), no cabe por norma dar credibilidad a la prestada por aquél, sino que debe analizarse si resulta corroborada por otras pruebas que le den solidez. En este sentido, podemos recordar el contenido de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 : 'Debemos comprobar, en consecuencia, cuáles han sido los elementos corroborantes de las declaraciones de la víctima que ha considerado el Tribunal a quo. En primer lugar es preciso tener presente que la Audiencia se ha remitido -con citas de precedentes de esta Sala- al triple criterio frecuentemente empleado en nuestra práctica judicial, según el cual nada cabe objetar a la utilización como prueba del hecho de una única declaración testifical de la que se pueda afirmar 'ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza (...)' etc.; 'verosimilitud del relato, es decir, constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo' y 'persistencia en la incriminación'. Estos criterios deben ser, sin embargo, matizados cuando las mismas notas puedan ser predicadas de la declaración del propio acusado. En efecto, en el presente caso, no cabe sostener que el acusado sea subjetivamente no creíble, pues el derecho a la presunción de inocencia es incompatible con la suposición de incredibilidad a priori del acusado, sólo por el hecho de ser acusado. Tampoco se puede considerar que su relato negando los hechos sea menos verosímil que el de la testigo, pues desde el punto de vista de la posibilidad objetiva de los hechos que afirma no existe la menor objeción. Así mismo también el acusado ha mantenido su inocencia persistentemente y forma prolongada en el tiempo, pues ha negado la autoría desde su primer interrogatorio hasta el último, sin contradicciones.

Por lo tanto, la cuestión fundamental de este caso reside en si la verosimilitud del relato puede ser sostenida con apoyo en -corroboraciones periféricas de carácter objetivo-'.

En el caso que analizamos, el Juez a quo considera que constituyen tales corroboraciones periféricas el estado de nerviosismo y ansiedad que presentaba Milagros (acreditado por la declaración del hijo de la denunciante y por el parte médico del servicio de urgencias que obra a los folios 19 y 20 de la causa) y la admisión por parte del acusado en el plenario de haber llamado por teléfono a la señora Milagros diciéndole que por sus mentiras entraría en prisión. No obstante, el imputado nunca ha admitido haber vertido las expresiones amenazantes de que se le acusa y entendemos que la declaración de la denunciante no lleva a este Tribunal a la completa certeza de que efectivamente los hechos ocurrieron como la señora Milagros relata, puesto que el nerviosismo de la misma pudo deberse a la discusión sostenida por teléfono con el acusado.

En consecuencia, apreciamos que no existen elementos objetivos que permitan dar una mayor credibilidad a una versión de hechos frente a otra, por lo que estimamos que en virtud del principio in dubio pro reo, procede la libre absolución de Jesús Carlos del delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal , con estimación del recurso.

Segundo .- Se declaran de oficio las costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra la Sentencia de fecha 18/09/2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000073/2015, debemos revocar la referida Sentencia , ABSOLVIENDO A Jesús Carlos del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que fue acusado, declarando de oficio las costas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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