Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 35/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 62/2016

Núm. Cendoj: 03014370102016100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2015-0003646

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000035/2015- TRAMITE -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000084/2014

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D. José María Merlos Fernández

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

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SENTENCIA Nº 000062/2016

En Alicante a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 4 y 10 de febrero de 2016 ,por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM, por delito ESTAFA PROCESAL EN GRADO TENTATIVA,contra el acusado Lucio con NUM000 , hijo de Benito y de Guillerma , nacido el NUM001 /1961, natural de Madrid, y vecino de Benidorm, en Libartad provisional por esta causa, representado por el Procurador Jaime Lloret Sebastián y defendido por el Letrado Vicente Senabre Gallego

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Ángel L. Meana Sánchez-Bermejo. Actuando como Ponente,el Magistrado D. José María Merlos Fernández de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 3672/2013 el Juzgado de Instrucción JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000084/2014, en el que fue acusado Lucio por el delito ESTAFA PROCESAL EN GRADO TENTATIVA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000035/2015 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL ENGRADO DE TENTATIVA, tipificado en el art. 248 y 250.7 del Código Penal en relación con el art. 16 del C.P .

TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.


Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Con ocasión de la ejecución de obras en el Edificio Gravina, sito en la Avda. de Alcoy, de Benidorm, por orden de la comunicad de propietarios, el 23 de Febrero de 2013 se produjeron daños en un cartel anunciador del negocio del acusado Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El acusado reclamó la reparación del daño a dicha comunidad, que dio parte del siniestro a su aseguradora, la compañía Reale, la cual, con fecha 28-6-2014, abonó al acusado la cantidad de 1.019 euros, mediante ingreso en su cuenta corriente.

No obstante, el acusado encargó a un abogado la reclamación de los daños y perjuicios sufridos a la comunidad de propietarios, interponiendo el letrado, con fecha 14-10-2014, demanda de juicio verbal contra la msima, en la que no hacía referencia alguna al cobro de la cantidad de 1.019 euros.

El 23 de Octubre de 2013, la Compañía Reale formuló demanda de juicio verbal contra la msima comunidad de propietarios, en reclamación de los 1.019 euros que había abonado al acusado. La Comunidad formuló entonces contra el acusado la denuncia que dio inicio al presente proceso. Una vez que el acusado fue informado de la denuncia, desistió parcialmente de la acción civil ejercitada, deduciendo de su reclamación la suma que había recibido de Reale.

Al tiempo de los hechos, el acusado estaba convaleciente de una grave enfermedad y no llevaba con el rigor necesario la administración de su negocio ni su administración familiar. No consta que, antes de la denuncia formulada por la comunidad de propietarios, tuviera conocimiento del ingreso que Reale había hecho en su cuenta corriente.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración conjunta y en conciencia, y singularmente en los documentos unidos a la causa, que acreditan el pago, la interposición de la demanda por el acusado, la demanda de Reale contra la misma comunidad de propietarios y el desistimiento parcial del acusado. Todos estos extremos han sido confirmados no sólo por la declaración del acusado, sino por las de los testigos.

Sobre los hechos objetivos no hay controversia. La hay sobre el conocimiento del acusado sobre el pago efectuado por Reale, conocimiento que el acusado niega, alegando que estaba convaleciente de cáncer y sometido a quimioterapia, por lo que había descuidado la gestión de su economía. Aporta documentos que acreditan la enfermedad. En esta situación, el tribunal considera que se aparta de la normalidad que una persona de economía media, como es el acusado, no se aperciba del ingreso de más de mil euros en su cuenta corriente; pero también considera que la situación del acusado no era de normalidad. Por esta razón no descarta que en efecto el sujeto no hubiera tomado conocimiento del ingreso en su cuenta corriente cuando encomendó la interposición de la demanda durante meses

SEGUNDO.-Las SsTS 720/2014, de 22 de Octubre y 366/2012, de 3 de Mayo , con cita de otras muchas, recuerdan que el delito de estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. Añade:

'Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante(...). 'Con base a esta doctrina jurisprudencial, el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero (...). El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico.

'El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (STS. 15-12-2001 ). La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez', el cual debe ejercerla en el curso del proceso contradictorio.

En esta linea de razonamiento, la SAP Almería de 10 de Marzo de 2014 con abundante cita jurisprudencial, razona:

'Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal , pues de ser así, cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 15-11 se estableció que, 'cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error, no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error. Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal , sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'. En este sentido de la STS 853/2008, de 9-12 , se deduce que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil, ya que la quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido' (de estafa procesal ), añadiendo que: 'la determinación de un alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional...pues esta forma agravada de estafa (...) no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 LOPJ '.

Este punto de vista ha sido reiterado de manera sucinta, pero muy expresiva, en la STS 25-2-2014 , en la que se lee:

'Sus límites (del delito de estafa procesal) han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica'. La doctrina de la citada sentencia, que expresamente se refiere a la ocultación de un hecho o a la omisión de cuestiones fácticas relevantes, es de todo punto aplicable al caso de autos.

La especial cualificación del sujeto pasivo de la acción, el juez, y las especiales oportunidades de la parte demandada (normalmente sujeto pasivo del delito, cuando lo haya) para desvelar el engaño, derivadas de la vigencia y efectividad del principio de contradicción, elevan el umbral de la idoneidad del engaño, y con él el de la tipicidad. La cualificación del juez sería insuficiente sin el principio de contradicción, pues es en virtud del mismo como puede tomar conocimiento de la realidad de los hechos que las partes, también el demandado, quieran introducir e intentar probar.

TERCERO.-En el caso presente, la aptitud del principio de contradicción para permitir el conocimiento de la realidad es limitada, pues la parte demandada, comunidad de propietarios, no es quien hizo el pago al acusado, pero no anulada, pues la aseguradora Reale hizo el pago una vez que recibió el parte de siniestro de la comunidad, de manera que los responsables de ésta podían averiguar con facilidad si su aseguradora había pagado o no. Es más, lo normal es que Reale comunicara a su asegurada, sin previa petición de ésta, que había pagado por el daño ocasionado. Y más aún, lo normal también es que los responsables de la comunidad, ante la demanda formulada por el acusado, se dirigieran inmediatamente a Reale para que pagara, si no lo había hecho. La formulación de la demanda no era por sí misma bastante para dar lugar al acto de de disposición perjudicial.

En resumen:La duda sobre el conocimiento del acusado de haber recibido el pago impide tener por probado que, en efecto, lo tenía, lo que excluye el dolo. Las caractriticas especiales del sujeto pasivo de la acción en el delito de estafa procesal y del procedimiento a través del cual se toma la decisión de disponer, elevan el umbral de la tipicidad, que la conducta enjuiciada en esta caso no alcanza.

CUARTO.-No habiendo delito, no caber hablar de autoría y participación, circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, ni responsabilidad civil derivada de delito.

QUINTO.- Las costas procesales no se impondrán a los acusados que resulten absueltos, de conformidad con lo que establecen los arts. 123 del C.P . Y 238 y ss de la LECrim .

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS:Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado Lucio en esta causa del delito de ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVAque se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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