Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 602/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ ORTEGA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 28079370042016100062
Núm. Ecli: ES:APM:2016:3162
Núm. Roj: SAP M 3162/2016
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
BAR
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013644
Procedimiento Abreviado 602/2015
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 299/2012
PONENTE: D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente
S E NT E N C I A Nº 62 /2016
MAGISTRADOS /
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
Dª. MARIA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /
/
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis..
Vista en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 778/2003, procedente del Juzgado Mixto 5 de Torrejón de Ardóz, seguida por un delito de estafa
contra los acusados Lucas con DNI Nº NUM000 , nacido en Ubeda (Jaén) el NUM001 /1957, hijo de
Carlos Francisco y de Ofelia ; Benigno , con DNI nº NUM002 , nacido en Villanueva de Perales (Madrid)
el NUM003 /1960, hijo de Pio y de Juliana ; Jesus Miguel , con DNI Nº NUM004 , nacido en Ubeda
(Jaén) el NUM005 /1954, hijo de Clemente y de María Consuelo . Todos ellos mayores de edad y sin
antecedente penales; habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal representado por D. Emilio Valerio Martínez
de Muñain; y los acusados: Lucas por la procuradora Dª Rebeca Fernández Oguna y defendido por Dª.
Rosario Bracamonte González; Benigno por la procuradora Dª. Sonia María Morante Molina y defendido
por D. José Milla Aguilera; Jesus Miguel por el procurador D. Antonio de Palma Villalón y defendido por
Dª. Esther Vidal Molina; acusación particular, Caja de Ahorros Cataluña, representada por el procurador D.
Argimino Vázquez Guillén y defendido por Antonio Vázquez Guillén; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA.
Antecedentes
Primero: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos constitutivos de un delito de estafa ( art. 250.1.5 del CP ) considerando autores a los tres imputados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos la pena de 3 años de prisión y multa de 10 meses a razón de cinco euros por día, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Caja de Catalunya con 228771,11 euros.Segundo: La acusación particular calificó en sus conclusiones definitivas el delito de estafa ( art.
240.1.5.del CP ) solicitando pena de tres años y un día de prisión y multa de doce meses a razón de 6 euros diarios, así como las costas de la acusación particular, adhiriéndose al Ministerio Fiscal en la responsabilidad civil de los acusados.
II. HECHOS PROBADOS Primero.- Se declara que, con fecha de 28 de octubre de 1998, los acusados don Lucas y don Benigno suscribieron en nombre de Rodisur SL una póliza de descuento con la entidad Catalunya Caixa a través de su oficina 672, sita en Torrejón de Ardoz, con un límite de trescientos mil euros, que posteriormente ampliaron a 450.759,08 euros.
Al amparo de esta póliza, el 30 de septiembre de 2002, la sociedad Rodisur SL libró cuatro letras de cambio NUM006 , NUM007 , NUM008 NUM009 , todas ellas con fecha de vencimiento 30 de enero de 2003, en las cuales se hizo figurar como librados y aceptantes a las siguientes mercantiles: Distribuciones Ubedi SL, por un importe de 42.091,35 euros.
Hispano Construcciones Civiles SL, por importe de 92.079,98 euros.
Construcciones Andaluzas Úbeda SL, por importe de 47.646,15 euros.
Explotaciones Felices Merenciano SL, por importe de 46.953 euros.
Tales documentos cambiarios, que no respondían a relación comercial alguna y en los que se habían falsificado las firmas del 'acepto', fueron presentados para su descuento en la entidad Caixa Catalunya, que abonó su importe por un total de 228.771,11 euros, resultando todos los efectos impagados a su vencimiento.
Con anterioridad, con cargo a esta misma línea de descuento, se habían negociado otras cuarenta y seis letras por un importe total de 1.853.805,08 euros. Todas ellas fueron libradas por la sociedad Rodisur SL con fechas de vencimiento entre el 30 de octubre de 2001 y el 30 de octubre de 2002. En ellas las menciones que se hacen a las sociedades libradas y aceptantes tampoco se corresponden con operaciones comerciales reales. Su importe, sin embargo, fue abonado con cargo a las cuentas que Rodisur SL tenía en la sucursal 0372 de Unicaja en Úbeda.
En la fecha de los hechos, el acusado Lucas era socio mayoritario y apoderado de Rodisur SL, Benigno era socio mayoritario y administrador único de la empresa y Jesus Miguel era socio minoritario y gestor de la sociedad.
Por la prueba practicada en el acto del juicio no ha podido determinarse quién confeccionó las letras de cambio, quién falsificó las firmas del 'acepto', quien las presentó al descuento y quien ordenó el adeudo en las cuentas de Rodisur de las otras cuarenta y seis letras que se descontaron entre el 30 de octubre de 2001 y el 30 de octubre de 2002.
Valoración de la Prueba Primero .-. Los hechos que se han declarado probados son los que resultan de la prueba practicada en el acto del juicio, que se ha limitado: A la declaración de los acusados, que han eludido su responsabilidad acusándose mutuamente.
b) A la declaración de los representantes de las entidades contra quienes se libraron las letras, que han negado que las firmas fuesen reales y que las letras se correspondan con operaciones comerciales reales.
c) A la prueba pericial de grafoscopia, que ha confirmado que las firmas incorporadas al 'acepto' de las letras es falsa, sin que pueda determinarse quién es el autor de la falsedad.
d) A la declaración de la que fue directora de la sucursal de Unicaja en Úbeda, quien ha confirmado que los cuatro efectos en los que se basa la acusación quedaron impagados y que los otros cuarenta y seis, que se habían negociado con anterioridad, se habían pagado por la propia entidad libradora Rodisur SL.
e) Y a la declaración del representante de la entidad querellante, el cual, como empleado de la asesoría jurídica y a pesar de no haber tenido relación personal alguna con los hechos, ha ratificado la existencia de la póliza, el descuento de varias remesas y el impago de las cuatro últimas letras.
Por el contrario, el resultado de la prueba no ha permitido esclarecer extremos esenciales de la imputación que llegado el caso hubieran permitido atribuir a los acusados la realización del hecho incriminado.
En concreto, quién confeccionó las letras de cambio; quién falsificó las firmas del 'acepto'; quién las presentó al descuento; y quién ordenó que se adeudase en las cuentas de Rodisur SL el importe de las primeras de las cuarenta y seis letras, que fueron descontadas y cuyo importe fue abonado a la libradora.
El libramiento de los cuatro efectos impagados se produjo el 30 de septiembre de 2002, probablemente en Úbeda, pues esta es la mención que figura tanto en la letra como en el sello de la entidad libradora, que se corresponde con el de la oficina de Rodisur SL en Úbeda.
Basándonos en este fundamento podemos afirmar que existen fuertes sospechas para atribuir el libramiento de las letras a Lucas o a Jesus Miguel , pues ellos eran quienes tenían relación con esa oficina, tal y como ellos mismos han reconocido y ha confirmado el otro acusado.
Las sospechas, si cabe, se acrecientan en el caso de don Lucas , pues la firma correspondiente a la entidad libradora guarda gran similitud con la suya, tanta que en el acto del juicio, sin reconocerla, ha admitido la posibilidad de que fuese suya: 'Previa exhibición de las dos letras, hay un sello que pone Rodisur SL. Preguntado si es auténtico, si es el que utilizaban en la empresa, manifiesta que parece su firma. Es muy parecida. No asegura que sea suya.
Es muy parecida. No asegura que sea suya. Es muy parecida'.
Cuesta entender que cuando prestó declaración en el Juzgado de Instrucción nadie le preguntase sobre la autenticidad de esta firma y, sobre todo, que la prueba pericial de grafoscopia se haya limitado al reconocimiento de la firma del 'acepto', no extendiéndose a la firma del librador de las letras.
En estas condiciones, es evidente que no puede afirmarse que las letras fuesen libradas por Lucas y, por tanto, aun existiendo fuertes sospechas de que así hubiera podido ser, este hecho no puede darse por probado, pues la condena solo puede basarse en pruebas y no en meros indicios o conjeturas.
Que la firma del acepto es falsa es un hecho indudable, pues así resulta tanto de la declaración de los representantes de las sociedades libradas como del resultado de la prueba pericial. Sin embargo, lo que no ha podido determinarse, a la vista del resultado de la prueba pericial, es que alguno de los acusados fuese el autor de la falsificación.
Por ello, tampoco puede afirmarse que alguno de los acusados fuese quien materialmente falsificó la firma del acepto y ello redunda en la imposibilidad de atribuirles, con el debido grado de seguridad que exige la condena, la confección de las letras falsas.
Tampoco se ha determinado quién se encargó de realizar materialmente la presentación de las letras para su descuento en la oficina de la entidad bancaria. Si lo hizo alguno de los acusados o fue un empleado de Rodisur SL siguiendo sus instrucciones Tampoco se ha identificado al empleado de la sucursal que se hizo cargo de los efectos o alguno de sus responsables, que bien podrían haber aclarado si, antes de producirse el impago, llegaron a sospechar que los efectos que se estaban negociando eran letras de colusión, máxime cuando en las actuaciones figura una comunicación de Unicaja al Juzgado de Instrucción, fechada el 16 de noviembre de 2005 (f. 1560,) en la que se pone de manifiesto que para abonar el importe de las letras se proveían de fondos las cuentas de Rodisur SL en fechas próximas a los vencimientos, en ocasiones con transferencias que provenían de distintas entidades, entre ellas, de la propia oficina de la Caja de Ahorros de Cataluña en la que se había realizado el descuento. Según esta información, así habría ocurrido en cuatro ocasiones en las que se transfirieron importes tan significativos que bien podrían haber infundido sospechas a los responsables de la entidad. En concreto, 30.000.000 ptas, 10.000.000 ptas, 408.688,23 euros y 165.000 euros, lo que hace un total de más de ochocientos mil euros.
No obstante, hemos de dejar bien claro que todas estas informaciones, que durante la instrucción no fueron contrastadas, carecen de valor probatorio, pues a pesar de hallarse documentadas en las actuaciones ni tan siquiera se han hecho valer como prueba documental durante el desarrollo del juicio. Es más, dudosamente podrían haberse utilizado, pues ni tan siquiera se encuentra identificado el autor que firma la comunicación.
También habría resultado muy esclarecedor identificar al autor de las anteriores transferencias y a quienes dieron las órdenes para que el importe de las cuarenta y seis primeras letras se abonase mediante adeudos en las cuentas de Rodisur SL. Es evidente que estas operaciones dejan un rastro documental del que existen vestigios en las actuaciones, el cual, sin embargo, por las razones anteriormente expresadas no constituye prueba y no puede ser considerado por este Tribunal como elemento de convicción.
Con esta importante salvedad, hemos de destacar que en las actuaciones figuran varias comunicaciones dirigidas por Unicaja al Juzgado de Instrucción, que contienen informaciones relevantes, a pesar de lo cual no fueron contrastadas en la instrucción de la causa, identificando a sus autores y recibiéndoles declaración para que ratificasen su contenido.
El 5 de junio de 2003 aparece fechado en Málaga un informe, sin firma, que se titula 'Incidencias de los efectos librados por Rodisur SL y descontados por La Caixa de Cataluña que han sido pagados por la sucursal nº 0372 de Unicaja en Úbeda (Jaén) entre octubre de 2001 y febrero de 2003 (ff. 196 - 201)'. En él se concreta la forma en que se abonaron los efectos librados por Rodisur SL. En todos los casos, salvo en uno, mediante adeudos en la cuenta nº NUM010 , de la titularidad de Rodisur SL, en la que figuraban como autorizados don Benigno y don Lucas . Solo el importe de dos letras (46.953,40 y 41.577,70 euros), de una remesa de cuatro, todas ellas con fecha de vencimiento 30 de octubre de 2002, fue pagado mediante adeudo en la cuenta NUM011 , cuyo titular es Gesplaser SL y en la que figura como autorizado don Lucas .
En este mismo informe se indica cuál era la fuente de la que se nutrían esas cuentas para atender el importe de las letras. Transferencias, cheques y traspasos, muchos de ellos de empresas supuestamente vinculadas a la propia Rodisur SL. Al menos, así resultaría del expediente disciplinario que se siguió contra la directora de la sucursal de Unicaja en Úbeda, en el que se detalla la titularidad de las empresas que trasvasaron fondos a Rodisur SL, actuando a modo de 'caja única' (ff. 814 - 839), y en las que figuran como administradores o apoderados los propios acusados.
La investigación también podría haberse dirigido a identificar a la persona que ordenaba que el pago de las letras se abonase, antes de su vencimiento, mediante adeudos en las cuentas de Rodisur SL. Muchas de estas órdenes se dieron telefónicamente, pero también hemos de señalar que en las actuaciones consta la copia de cinco resguardos acreditativos de pago de efectos (f. 1565 - 1567), todos ellos firmados, con una firma que presenta una apariencia similar a la de Lucas . A pesar de ello, nadie le preguntó por estos documentos, ni se le exhibió la firma, ni se reclamaron los originales de la entidad bancaria ni, en fin, se ordenó la realización de una prueba pericial sobre la autenticidad de la firma.
Por todo ello, tampoco puede afirmarse que fuese alguno de los acusados quien ordenase el pago de las cuarenta y seis cambiales por la propia sociedad que las había librado, con cargo a sus cuentas en la sucursal de Unicaja.
Es más, la única información obtenida de este hecho en el acto del juicio, ha sido aportada por directora de la sucursal, aunque sin poder identificar al autor o autores de las órdenes de pago.
'El letrado solicita saber quién autorizaba en la sucursal el cargo de estos efectos que iban girados sobre determinadas cuentas que no eran las de los aceptantes de esas cuentas, manifiesta que iban domiciliados a una serie de cuentas.
.../...
Preguntada por qué solo aparecen devueltos cuatro efectos y no aparecen los cuarenta y seis restantes, manifiesta que en ocasiones por los visto, Rodisur daba instrucciones de pagar algunos efectos en la misma empresa y estos no sabe por qué no se atendieron'.
Si la presunción de inocencia sólo puede destruirse a través de una actividad probatoria suficiente que racionalmente pueda considerarse de cargo, para este Tribunal, es claro que en el presente caso no ha podido determinarse la contribución que cada uno de los acusados prestó a la realización del hecho incriminado, más allá de que pueda inferirse por la extraordinaria cuantía del descuento, más de dos millones de euros, y porque se mantuvo abierta esta vía de financiación durante dos años, que los acusados conocían que se estaba utilizando la póliza concertada con la entidad querellante para descontar letras vacías o no comerciales.
Fundamentos
Primero .- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de estafa tipificado en los arts. 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal .En este caso resulta patente la maniobra engañosa, pues no solo se ocultó el carácter no comercial de las letras, sino que además, para conseguir que el engaño fuese plenamente eficaz y obtener el abono de su importe, se falsificó la aceptación de las mismas por los representantes de las sociedades libradas. De este modo, se puso en circulación un medio de pago totalmente ineficaz, causando a la entidad bancaria, que anticipó su importe, un perjuicio patrimonial de más de doscientos mil euros, circunstancia que por sí determina la aplicación del tipo agravado.
Ahora bien, que los hechos enjuiciados sean típicos no significa que por los mismos pueda exigirse responsabilidad a los acusados. Para la acusación, los tres serían coautores ( art. 28.1 CP ) de la defraudación, que no habría sido más que la ejecución de un plan urdido en el seno de la sociedad para obtener financiación.
Afirmar la coautoría como fundamento de la imputación requiere la concurrencia de dos elementos, la realización conjunta del hecho y el acuerdo mutuo, cuya existencia no se ha probado en el presente caso.
Si la realización conjunta del hecho supone intervenir en la ejecución del delito, material y personalmente, con actos eficaces para su realización, en este caso la prueba es tan escasa que no ha podido determinarse la contribución prestada por cada uno de los acusados, si es que todos ellos contribuyeron la realización del mismo. Así, conforme a lo anteriormente expuesto no se ha determinado el papel que cada uno tuvo en la materialización del engaño: ni en la falsificación de las letras ni en su descuento ni en el pago por Rodisur SL de las letras presentadas al descuento con anterioridad.
La coautoría presupone también que la realización del delito sea una obra común, a la que cada uno contribuye prestando una aportación relevante en el marco de un acuerdo mutuo, previo o simultáneo a su realización. Lo cierto es que en el presente caso ni tan siquiera se ha probado la existencia de tal acuerdo conspirativo, solo el conocimiento que los acusados pudieron haber tenido de la utilización fraudulenta de la línea de descuento, circunstancia que por sí sola no es suficiente para atribuir a los acusados la realización del delito como coautores.
En tales condiciones se impone la absolución de los acusados por falta de prueba suficiente en la que basar su condena.
Fallo
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: Absolver a los acusados DON Lucas , DON Benigno Y DON Jesus Miguel de los cargos imputados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas por este juicio.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid a quince de marzo de dos mil dieciséis.

