Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 661/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100028
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000661/2015
NIG: 3501643220130032572
Resolución:Sentencia 000062/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000259/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Miguel Sebastian Perez Hernandez Antonio Jaime Enriquez Sanchez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 661/2015, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 259/2014 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra don Miguel , representado por el Procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendido por el Abogado don Sebastián Pérez Hernández; en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, EL MINISTERIO FISCAL, ejercicio de la acción pública; representado en esta alzada por el Ilmo Sr. don Javier Rodenas Molina; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 259/2014, en fecha cinco de junio de dos mil quince se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Miguel , obligado en virtud de sentencia de juicio de faltas de 24-10-12 dictada por el juzgado de instrucción numero 1 de esta ciudad a cumplir la pena de 10 dias de localizacion permanente, a ejecutar los dias 7,8,9,14,15,16,21,22,23 y 28 de junio de 2013 en el numero NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, se ausentó del citado lugar sin causa justificada, los dias 15,16,22 y 23, pese a tener conocimiento de las consecuencias penales de dicha conducta.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Miguel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince (15) meses de multa a razón de una cuota diaria de seis (6) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP , y costas.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Miguel pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la infracción del artículo 468.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- La alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del artículo 468 del Código Penal , en síntesis, se sustenta en que debe partirse del hecho incuestionable de que de las once veces que agentes distintos fueron al domicilio, en siete de ellas don Miguel se encontraba en su domicilio, por lo que, en consecuencia ha de concluirse que en dicho lugar vivía el acusado, y, frente a ello, consta en las actuaciones y así lo declararon en el plenario los Policías, que en cuatro ocasiones se personaron en esa dirección y el propietario de la vivienda manifestó que en dicho lugar no residía el acusado, por lo que no se entiende donde pudo haberse producido el error, destacándose que dichos Policías son testigos de referencia y que, pudiendo hacerlo no identificaron al propietario de la vivienda.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 138/1992 recuerda que: 'La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal , en las distintas modalidades descritas en los dos apartados de dicho precepto, requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo, consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial dictada por Juez o Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de seguridad privativa de libertad, y que dicha resolución se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar, y b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.
En definitiva, la representación procesal del apelante admite que se dan los elementos del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , salvo la realidad del quebrantamiento de la pena de localización permanente impuesta y, por ende, la voluntad de incumplirla.
La defensa del acusado plantea la existencia de una duda razonable en orden al efectivo incumplimiento de la pena de localización permanente, habida cuenta de que ésta tenía una duración de once días, y, según el informe de control policial durante siete días el acusado se encontraba en su domicilio, de forma tal que en los otros cuatro días en que se señala que el acusado no se encontraba en dicho domicilio se habría producido algún tipo de error, por cuanto los agentes manifestaron que el propietario de la vivienda aseguró que en dicho lugar no residía el acusado.
En base al expresado razonamiento es totalmente defendible y asumible la existencia de algún posible error en el control del cumplimiento de la referida pena. Ahora bien, pese a la discordancia citada, que efectivamente cabe sostener a tenor del contenido del informe policial en el que se resumen los controles realizados (folio 8), las pruebas practicadas en el plenario, con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad que rigen dicho acto, acreditan la realidad del quebrantamiento de la pena durante cuatro días.
En efecto, no ha sido un hecho controvertido el cumplimiento por parte del acusado de siete de los once días de la pena de localización permanente impuesta, habiéndose centrado las pruebas practicadas en el plenario exclusivamente en los días en que el Ministerio Fiscal sostenía que se produjo el incumplimiento (los días 15, 16, 22 y 23 de junio de 2013) y la prueba documental incorporada a la causa está comprendida por el referido informe obrante al folio 8 y por los partes de incidencia de los incumplimientos, suscritos por distintos agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria, en los que se hace constar que el acusado no se encontraba en el domicilio designado, habiéndose propuesto como testigos a los agentes que suscribieron tales partes de incidencias; y, según resulta del visionado de la grabación del juicio oral, tres de ellos comparecieron en el juicio oral y ratificaron su contenido, aclarándolo dos de ellos, dado que el tercero tan sólo pudo constatar que se trataba de su firma, pero no recordando esa concreta actuación.
Pues bien, sentado lo anterior, hemos de concluir que existe prueba de cargo con entidad suficiente para acreditar la realidad del incumplimiento de la pena de localización permanente, y, por ende de la voluntad del acusado de incumplirla, por cuanto el domicilio designado por el acusado para el cumplimiento de esa pena fue el sito en la CALLE000 nº NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria, y, precisamente, a ese domicilio acudieron los agentes que prestaron declaración en el juicio oral, los cuales aseguraron que la persona que les abrió la puerta y con la que hablaron manifestó que el acusado no residía allí.
En tal sentido, hemos de señalar que el testimonio prestado por los agentes actuantes, en relación a lo que les dijo la persona que abrió la puerta de la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad cuando los mismos acudieron, no es un testimonio de referencia, sino directo, pues los Policías Locales fueron testigos directo de lo que esa persona les dijo, en cuanto destinatarios de lo que esa persona les dijo, cuestión distinta es que las razones que llevaron a esa persona a decir que el acusado no residía en la vivienda. Pero es más, a través de esas manifestaciones no se pone de relieve que el acusado sea desconocido para la persona que se entrevistó con los agentes, sino que las mismas más bien tratan de evidenciar que ese no constituye el domicilio habitual del acusado, lo cual, por otra parte, parece significarse con las manifestaciones que se recogen en la diligencia realizada el día 23 de junio a las 12:00, donde textualmente se hace constar que 'este lugar existe, pero hay una equivocación con el reseñado, ya que no está empadronado en el lugar es lo que manifiestan sus propietarios' indicaciones éstas que son más propias realizar respecto de alguien que se conoce que respecto de una persona desconocida, pues de ser éste el caso, basta con decir que no se conoce a la persona en cuestión, sin referencia alguna al empadronamiento.
Y, frente a la contundencia de la prueba practicada en el plenario, de la que sin duda resulta que el acusado no se encontraba en el lugar por él designado para el cumplimiento de la pena, nos encontramos con que el acusado no compareció a juicio a explicar lo que estimase oportuno en su defensa, sin que parezca plausible la versión ofrecida por el mismo en fase de instrucción en orden a que cambió el nº de gobierno y añadió el 6 a la vivienda que ocupaba porque la vecina tenía el nº NUM000 , extremo, por otra parte, versión ésta carente del más mínimo sustento probatorio, pues consta que otros días diferentes e, incluso anteriores y posteriores a los que son objeto de acusación, el acusado si se encontraba en el nº NUM000 de la CALLE000 . Es más según el informe policial de control referido, consta que en un mismo día el acusado en unas horas estaba en ese domicilio y en otras no (así, el 15 de junio a las 21:25 horas estaba y las 12:00 horas no se encontraba, y el día 16 de junio a las 16:47 horas se encontraba y a las 12:00 horas no se encontraba) .
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez, actuando en nombre y representación de don Miguel contra la sentencia dictada en fecha cinco de junio de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 259/2014, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones, al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
