Sentencia Penal Nº 62/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 62/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 246/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 62/2016

Núm. Cendoj: 36038370042016100076

Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00062/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION CUARTA

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36006 41 2 2015 0002304

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000246 /2016(33)-M

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Romulo , Catalina

Procurador/a: D/Dª JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE,

Abogado/a: D/Dª MARTA GIRALDEZ BARRAL,

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 62/16

En Pontevedra, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR y Dª. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 246/2016seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 4 de Pontevedra en el PA 268/2015 sobre VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR y en el que es parte como apelante Romulo representado por el Procurador D. Joaquin Gabriel Santos Conde y asistido de la Letrada Dña. Marta Giraldez Barral y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 29/12/2015 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Se declara probado que el acusado, Romulo con DNI NUM000 , es mayor de edad al haber nacido en 1957.

Romulo , consta probado que ha sido ejecutoriamente condenado por sucesivas sentencias firmes:

-Sentencia de fecha 19/06/2014 firme en fecha 24/03/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra en el J. Rapido nº 134/2014, confirmada en apelación en el Rollo número 887/14 , por hechos cometidos el día 21/042014 por delito de quebrantamiento de condena del Art. 468.2 del C.P a las penas de 6 meses de prisión.

-Sentencia de fecha 08/08/2014 firme en fecha 05/02/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra en el seno del P. Abreviado nº 221/14 confirmada en apelación en el Rollo nº 960/14 de la Sección 4ª de la Audiencia provincial de Pontevedra, por hechos cometidos el día 04/05/2014, a la pena de once meses de prisión, por delito de quebrantamiento de condena del Art. 468.2 del C.P .

Igualmente, consta acreditado que Romulo , fue condenado en virtud de las siguientes sentencias:

- Sentencia 14/2015, de 2 de febrero, dictada por el Juzgado de Instrucción número tres de Cambados en el seno del JIF nº 45/2015, por la comisión de una Falta de Amenazas consumada del Art. 620.2º del C.P en la persona de su madre Catalina (por hechos del 29/01/2015) a la pena de 20 días de Multa a razón de 2 euros/día y a la pena accesoria de alejamiento del Art. 57.3 en relación con el Art. 48 del C.P , prohibiéndole acercarse a su madre a su domicilio o a cualquier otro lugar en el que se encuentra a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses. Dicha sentencia aún no es firme y se halla en fase de apelación, pendiente de la resolución del recurso.

- Sentencia firme de 30/10/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra en el seno del Rápido nº 113/2014 - confirmada posteriormente en apelación por la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Pontevedra- por la comisión de un delito de maltrato físico del Art. 153. 2 y 3 del C.P - en el ámbito de la violencia doméstica en la persona de su madre, y fue condenado a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de privación de armas y a la pena de 1 año de alejamiento, prohibiéndole acercarse a Catalina (su madre) cualquiera que sea el lugar en el que ella se encuentre, así como a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante ese tiempo, a cumplir entre el 29/1/2015 y el 27/11/2015.

SEGUNDO.- Romulo , a sabiendas de que dicha prohibición de aproximarse y comunicarse con su madre Catalina , pesaba sobre él y sin importarle ni el menoscabo de la justicia administrada ni la ineficacia de la resolución judicial que le impuso esa pena, a partir de una fecha indeterminada de enero del año 2015 vuelve para vivir habitualmente en la casa de su madre, Catalina con DNI NUM001 , de 81 años de edad (nacida en Sanxenxo) perteneciente al partido judicial de Cambados, de forma continuada hasta el día 25 de mayo del año 2015, manteniendo contacto constante con ella durante todo ese tiempo.

Romulo vivía habitualmente en el domicilio en el que también residía su madre, sin que fueran estancias independientes, y utilizaba las dependencias comunes durante todo este periodo a pesar de que sabía que no podía acercarse a su madre a menos de 200 metros ni mantener contacto alguno con ella.

Tras el requerimiento de fecha 29/01/2015 a las 14.35 horas a Romulo de la liquidación de esta pena, éste sabía que desde el 29/1/2015 al 27/11/2015 no podía acercarse al domicilio de su madre y era consciente de las consecuencias derivadas de incumplir con esta obligación.

TERCERO.- Romulo , en la madrugada del día 23 de mayo de 2015, entra al dormitorio de Catalina y discute con su madre diciendo que tiene que huir de la Guardia Civil y con la intención de obtener un beneficio económico injusto a costa de su madre, le muestra un cuchillo de cocina de 20 centímetros de hoja que cogió en el mismo domicilio, lo blandió contra ella y le exigió que le diera dinero, repitiéndole muy alterado y a gritos 'que tiña que darlle cartos' logrando su propósito por el temor de Catalina a ser agredida por su hijo, entregándole una cantidad aproximada de 50,00 euros para que se fuera.

Antes de irse, con ese mismo cuchillo, la intimidó diciéndole a Catalina que no le denunciara, cortando antes de irse el cable del teléfono para que no pudiera avisar a la Guardia Civil.

Por el temor sufrido, Catalina salió del domicilio al irse su hijo Romulo , y se escondió durante toda la noche entre la maleza de una finca próxima regresando a su casa sobre las 8 horas del día 23.05.2015.

Romulo en el momento de producirse estos hechos, había bebido alcohol, de tal modo que tenía sus facultades de autodominio notablemente disminuidas por la previa ingesta de alcohol.

CUARTO.- Sobre las 17 horas del día 24 de Mayo de 2015, Romulo volvió de nuevo al domicilio y esperó la llegada de su madre Catalina , tras ser puesto en libertad por la Guardia Civil por un delito de quebrantamiento cometido sobre las 15 h del día 23 de mayo de 2015 al ser descubierto por los agentes en las inmediaciones y a menos de 150 metros del domicilio de su madre.

Por este quebrantamiento de condena, se siguieron los autos de Juicio Rápido 174/2015 en este Juzgado de lo Penal número cuatro de Pontevedra, y fue dictada sentencia absolutoria de fecha 20/07/2015 ya firme.

Catalina ha declarado como testigo en dicho procedimiento.

En estas circunstancias, tras llegar su madre, Romulo inicia una discusión con ella al recriminarle que ella le denunciara ante el Guardia Civil, creyendo que tal denuncia generó su detención y su imputación en el Juicio Rápido 174/2015 y en el transcurso de dicha discusión la agarra por la ropa a la altura del pecho y arrastrándola por el suelo hasta la cocina, donde cogió otro cuchillo de cocina de 10 centímetros de hoja, se lo colocó en el cuello -en ambos lado del mismo- al tiempo que, muy alterado, y con el fin de intimidarla y de doblegar su voluntad y subyugarla, le decía 'que era una puta, que le iba a matar y que se iba a enterar, que le iba a cortar el cuello', llegando Catalina a cortarse la palma de la mano al coger el cuchillo para apartarlo por la fuerza que había contra su cuello Romulo al que no le importaba causar daños a su madre con el cuchillo, sin conseguir que desistiera de su propósito hasta que Catalina le convenció de que no fue ella quien le denunció y la soltó pudiendo acudir a refugiarse a casa de unos vecinos.

Como consecuencia de estos hechos Catalina sufrió: una escoriación (herido inciso-contusa) de 1 cm. En la región tenar de la palma de la mano izquierda, erosiones y contusiones con inflamación en ambas mandíbulas y escoriaciones en ambos lados del mentón ( en la región latero-cervical), para cuya sanación bastó una primera asistencia médica, invirtiendo en ello 10 días, de los cuales 1 día estaría impedida para realizar su vida normal, siendo previsible que le reste como secuela una cicatriz de 1 cm en la mano, causante de un perjuicio estético ligero y tendente a la total desaparición.

Catalina renuncia a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por razón de estos hechos.

Catalina no denunció estos hechos hasta las 14:30 h del día 25 de mayo momento en el que los agentes de la Guardia Civil acuden de nuevo a su domicilio para auxiliarla hallando en una de las habitaciones del domicilio en la planta principal donde estaba el dormitorio de Catalina , a Romulo durmiendo procediendo a su detención sobre las 15:25 horas.

QUINTO.- Con la comisión de todos los hechos descritos, los ya penado en las sentencias firmes invocadas y los pendientes de enjuiciamiento antes expuestos, Romulo ha venido ejerciendo sobre su madre Catalina desde largo tiempo atrás una situación de dominación constante y permanente, intentado con ello someterla a su voluntad y control y mantenerla dominada y solícita a sus propósitos, ya sea para obtener su dinero o para vivir en su domicilio, valiéndose para ello de la violencia física ejercida sobre su persona y sus coas y de intimidación grave, amedrentándola para anular su voluntad, aprovechándose siempre de que Catalina vive sola sin apoyos externos cercanos y de su avanzada edad, abordándola siempre en la soledad del interior de su domicilio; hallándose la mayor parte de las ocasiones bajo la influencia de la previa ingesta de alcohol que limitaba de forma importante sus facultades mentales, haciéndole perder de forma notoria el control de sus actos.

SEXTO.- Con motivo de la comisión de tales hechos, el Juzgado de Instrucción número cuatro de Cambados en funciones de guardia acordó la Prisión provisional del acusado en virtud del Auto de fecha 26/5/2015 '.

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'CONDE NOa D. Romulo como autor responsable de varios delitos a las siguientes penas:

1.De un delito de quebrantamiento continuado, del artículo 468.2 en relación con el artículo 4.1 del CP , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP , las penas:

Ø UN AÑO DE PRISION, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.De un Delito de Robo con intimidación, subtipo cualificado de uso de armas, del artículo 242.1 y 3 del CP , concurriendo la agravante de parentesco, artículo 23 del CP y la atenuante analógica de intoxicación etílica artículo 21.1.7ª en relación con el artículo 20.1.2ª del CP , las siguientes penas:

Ø TRES AÑOS DE PRISION, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ø PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a su madre, Catalina , cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre a menos de 150 metros, durante CUATRO AÑOS.

Ø PROHIBICION de comunicarse con su madre, Catalina por cualquier medio durante CUATRO AÑOS.

3.De un delito contra la Administración de Justicia 464.2 del CP en concurso con un delito de maltrato en el ámbito familiar, del artículo 153.2 y 3 del CP .

3.1 Por el delito contra la Administración de Justicia:

Ø La de TRES AÑOS de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ø La pena de DIECIOCHO MESES de multa, a razón de TRES EUROS de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP .

3.2. Por el delito de maltrato en el ámbito familiar:

Ø La pena de NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo por el mismo tiempo de condena.

Ø La pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas durante el tiempo de TRES años.

Ø La pena de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al domicilio de su madre Catalina y a su persona cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre a menos de 150 metros durante TRES AÑOS.

Ø La pena de PROHIBICION DE COMUNICACIÓN con su madre Catalina durante el tiempo de TRES AÑOS.

4.Por el delito de Maltrato habitual DEL ART. 173.2 párrafo 1 º y 1 º y 3 del C.P , con la atenuante analógica de intoxicación etílica, artículo 21.7 del CP en relación con el 20.1.2 del CP :

Ø La pena de DOS AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal.

Ø PROHIBICION DE ACERCAMIENTO al domicilio de su madre Catalina y a su persona cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre a menos de 150 metros durante TRES AÑOS.

Ø PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con su madre Catalina por cualquier medio durante TRES AÑOS.

Ø Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS.

Todo ello, con el pago de las costas procesales, sin responsabilidad civil'.

TERCERO.- Por Romulo , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.


Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada.


Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia impugnada en cuanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se recurre por al representación del condenado, Romulo , la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando, en síntesis, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el cambio de calificación realizado por el Ministerio Fiscal, por lo que solicita la nulidad con retroacción de las actuaciones, error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos, en cuanto no concurren los elementos del tipo del quebrantamiento, ni del robo con intimidación, ni la habitualidad necesaria para que se estime el maltrato habitual. interesando la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de lesión del derecho de defensa, originadora de indefensión, alegado, ha de tenerse en cuenta que la posibilidad de modificar el escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas está expresamente prevista en el art 732 de la LECrim . para el Procedimiento Ordinario y art 788,3 para el Abreviado que Señala: 'Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos'.

Tal modificación tiene, efectivamente, el límite del derecho de defensa de los acusados cuando no han podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimaran pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación y sus consecuencias, de modo que cuando estos datos no comprendidos en la calificación provisional cercenen el derecho de defensa de los acusados, por no hallarse en disposición de defenderse de los mismos y de las consecuencias punitivas que conllevan, los letrados defensores pueden solicitar la suspensión del juicio para que se proceda a una información suplementaria o para preparar la defensa con alguna contraprueba o nuevos argumentos probatorios o jurídicos, tal como esta previsto en el párrafo 4 del art 788, 4 de la LECrim . que expresamente dispone:

'Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas'.

La defensa del acusado/recurrente no formulo protesta ni queja alguna, ni solicitaron la suspensión del juicio para preparar una nueva defensa frente a la modificación de la calificación jurídica de los hechos que no modifica, realizada por el Ministerio Fiscal, constando los hechos a los que se refiere la calificación alternativa de delito contra la Administración de Justicia del art 464,2 del CP en concurso con un delito de maltrato habitual en el escrito de acusación y siendo objeto de debate en el plenario, no se ha vulnerado el derecho de defensa contradictoria, debiendo rechazarse la primera de las alegaciones que se efectúa.

En este sentido la STC. 228/02 de 9/12 , precisa que si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que imponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación, si bien, como dice la STS. 1185/2004 de 22.10 - tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercicio el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento.

TERCERO.-Invocando el error en la valoración de la prueba, pretende la parte recurrente hacer una nueva valoración de la actividad probatoria con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Juzgador de Instancia, alegación que no puede sostenerse ya que la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Juez de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso, más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Nada hay que objetar a la apreciación de la prueba que ha efectuado la Juzgadora de instancia, por cuanto entendemos que la misma es consecuencia directa del análisis objetivo realizado en atención a la diferente actividad probatoria, por tanto se comparte plenamente la valoración que de la prueba que se hace en la sentencia para llegar a la conclusión de que el acusado es responsable de los delitos por los que resulta condenado.

Respecto del delito de quebrantamiento de medida por el que resulta condenado el acusado, constan acreditados los requisitos del tipo del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial, procede la confirmación de la Sentencia apelada.

El recurrente alega que no era consciente de la prohibición, que no habia firmado requerimiento alguno y que ningún a voluntad existía de incumplir dicha orden, siendo así que, como se señala en la Sentencia impugnada, la notificación y requerimiento con advertencia de las consecuencias se efectúa personalmente al recurrente, que firma personalmente, siendo indiscutible la fe pública de tal notificación, ni se acredita causa alguna de justificación de su conducta ni obsta a la vigencia y obligatoriedad de la medida y respecto al presunto consentimiento de la madre alegado no consta siquiera, en el caso examinado, mención alguna al consentimiento en el relato de hechos probados, ni se aporta dato alguno del que se desprenda haya incurrido el juez a quo en error en la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia, además el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo celebrado el 25 de noviembre de 2008 dejó sentada la irrelevancia del consentimiento de la mujer incluso cuando se trate de prohibiciones acordadas como medidas cautelares.

En definitiva, el dolo típico, elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, concurre en el caso enjuiciado.

La Jueza de lo Penal, igualmente, valora las pruebas personales practicadas y aprecia la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las manifestaciones incriminatorias de la perjudicada, madre del acusado, en relación con el delito de robo con violencia, quien incluso viene a justificar la conducta de su hijo, no encontrando el Tribunal elemento determinante de error alguno, y se estima concurre en su conducta el ánimo de lucro exigido por el tipo penal, puesto que el acusado tenía intención de obtener un incremento patrimonial con la entrega del dinero que exigió violentamente a su madre, y ello con independencia del destino que pretendiese dar al mismo o de que la madre gestionase la economía común, como meramente y sin acreditación, se alega por la defensa.

Descrita en los hechos una conducta lesiva, concurriendo dolo eventual y siendo correcta la inferencia realizada por la juzgadora, la calificación que se realiza que se realiza en la Sentencia impugnada es, asimismo, correcta en relación con los delitos contra la Administración de Justicia y maltrato y violencia habitual .

Concurren los requisitos del delito contra la Administración de Justicia del art 464,2 del CP. del Código Penal , que guarda una próxima relación con los de amenazas y coacciones y que es un delito de peligro, que se consuma en cuanto con violencia o intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso, en este caso la madre del acusado es citada como testigo/perjudicada; cuyo bien jurídico protegido lo constituye, de un lado, la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de las personas, y, de otro, la administración de justicia, que demanda la necesidad de preservar el correcto desarrollo del proceso. Sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona; pero sujeto pasivo únicamente pueden serlo las personas específicamente relacionadas en el propio texto penal (denunciantes, partes, testigos, peritos, interpretes o testigos...). Desde el punto de vista normativo, tiene declarado la jurisprudencia que la intimidación contemplada en el artículo ahora examinado ha de entenderse en un sentido amplio y omnicomprensivo. Se trata, por lo demás, de un delito de intención, que, por ello, excluye la forma culposa, y, en definitiva, se trata de un delito de simple actividad, en el que la consumación se alcanza con el simple ejercicio de la violencia o intimidación dirigida a obtener alguno de los efectos previstos, con independencia de que el sujeto activo consiga, o no, sus objetivos.

La descripción de una conducta atribuida al recurrente

que atenta contra la paz familiar y refleja ese ambiente de dominación y temor sufrido por la madre, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia constituyen la habitualidad como figura delictiva.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por Romulo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Pontevedra y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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