Última revisión
28/07/2016
Sentencia Penal Nº 62/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20512/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100638
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3518
Núm. Roj: STS 3518:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el interno
Antecedentes
Ünico.- Al amparo de lo dispuesto en los arts. 848 , 855 y 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y arts. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 del Reglamento Penitenciario , por entender contradictorio el auto recurrido con las resoluciones de contraste aportadas.
Fundamentos
Mientras que la Audiencia Provincial de León, afirma, estimó el recurso en su día interpuesto concediendo al interno el permiso solicitado ya que tuvo en cuenta que 'cierta es la habitualidad delictiva que se refiere el voto contrario al permiso, pero tomando como referencia los números de registro de los procesos, se centró en un determinado proceso, y se trata de múltiples infracciones patrimoniales pero no de especial gravedad, lo que indica un pronóstico de quebrantamiento bajo...'
Y la Audiencia Provincial de Burgos continúa, estimó también el Recurso de Apelación concediendo el permiso solicitado argumentando que 'no es atendible tampoco como criterio para denegar el permiso la falta de consolidación de factores positivos por parte del interno. Esta sala ha sostenido hasta la saciedad que dicha causa de denegación se configura como un cajón de sastre que causa indefensión al penado'.
Por lo que concluye que el Auto objeto de recurso presenta contradicciones importantes con los Autos señalados al no tener en cuenta la tipología delictiva que presenta el interno, calificadas todas como infracciones contra el patrimonio y de carácter leve y tomando como causa de denegación la insuficiente consolidación de los factores positivos, siendo la misma considerada como no suficiente como causa para su denegación.
Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:
a) La identidad del supuesto legal de hecho.
b) La identidad de la norma jurídica aplicada.
c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,
d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.
El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:
a. No es una tercera instancia.
b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y,
c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma:
i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales, y
ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.
Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal 'a quo', ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal (vd. SSTS 1097/2004, de 30 de septiembre ; 167/2013, de 28 de febrero ; 790/2014, de 25 de noviembre ; ó 780/2015 de 9 de diciembre ).
El Auto recurrido núm. 76/2015, de 19 de enero , en el que la Audiencia de Sevilla resuelve la apelación contra la decisión del Juez de Vigilancia, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Así, indica que pese a los ocho meses transcurridos desde la anterior denegación persisten los factores de riesgo advertidos en las previas resoluciones. A la vez que identifica y concreta motivadamente estas variables negativas, así como la ausencia de favorables:
En el primero de los Autos citados de contraste, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, de 8 de junio de 2005, recurso núm. 70/2005, aunque se admite la habitualidad, se tiene en cuenta que la reiteración delictiva se produjo en un concreto período; pero se pondera también que en ese mismo mes el interno deja extinguida las tres partes de la condena, ha disfrutado de otros permisos sin incidencia alguna y cuenta con otros factores positivos reflejados en el informe social.
En el otro Auto citado de contraste de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, núm. 676/2009, de 8 de octubre, recurso 141/2009 , si bien se indica que la falta de consolidación de factores de consolidación, sin concreción alguna de los mismos nada indica, se pondera para la concesión, la decisión previa adoptada con ese interno cuatro meses antes, el disfrute consecuente de un permiso sin incidencia alguna, el cumplimiento de más de la mitad de la condena, a un año y seis meses del cumplimiento de las tres cuartas partes, el informe del educador que afirma que se trata de un interno participativo, educado, que rehuye los grupos de extorsión y de drogas, manteniendo una total aceptación no sólo de la normativa institucional sino también del trabajo, de intereses culturales y deportivos; desde su ingreso comenzó a asistir a la escuela, cursó el primer nivel de alfabetización y también realizó un curso de pintura y la valoración semestral de la Junta de Tratamiento con motivo de la revisión de grado también es positiva, cuenta con apoyo familiar.
En cuya consecuencia, como tanto el Auto recurrido como los dos invocados en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en el caso del recurrente ante la entidad de los factores negativos (concretados en la reiteración delictiva en varios periodos diferenciados, drogodependencia en programa de mantenimiento de metadona, a dos años de extinción del tiempo preciso para poder optar a la libertad condicional, en absoluto identificables con los casos resueltos en los Autos de contraste) sin contrapeso en factores de signo positivo significativos (especificados en la escasa participación en actividades y destino sucesivo en varios módulos sin plena adaptación en ninguno), han determinado un juicio de prognosis negativo y consecuente denegación del permiso solicitado, mientras que en los dos casos citados de contraste, con diversidad de factores, ausentes los de mayor entidad negativa a la vez que concurrentes los de naturaleza positiva, se ha continuado con el disfrute ya iniciado de permisos.
La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo, se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico.
Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso una vez que no fue inadmitido, en este momento procesal debe ser desestimado.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco.
