Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 102/2017 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 03014370022017100029

Núm. Ecli: ES:APA:2017:51

Núm. Roj: SAP A 51:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03031-43-1-2016-0000680

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000102/2017- APELACIONES - MJ -

Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000884/2016

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BENIDORM

Apelante: Luis Enrique

Letrado: JAIME BAYDAL NAVARRO

Procurador: JULIO COSTA ANDREU

Apelado: Juan Enrique

Letrado: BORJA IVARS, JOSE MARIA

Procurador:

SENTENCIA Nº 000062/2017

En Alicante, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

La Iltma. Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-12-2016, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BENIDORM, en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000884/2016, habiendo actuado comoparte apelante Luis Enrique , representado por el Procurador D. JULIO COSTA ANDREU y asistido por el Letrado D. JAIME BAYDAL NAVARRO y comoparte apelada Juan Enrique ,asistido por el Letrado D. JOSE MARIA BORJA IVARSy el MINISTERIO FISCAL(A. Fernández Martínez).

Antecedentes

PRIMERO.-SonHECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- El día 17 de enero del año 2016, sobre las 17.00 horas, Juan Enrique acudió a la vivienda de su propiedad, sita en la partida DIRECCION000 nº NUM000 Pta DIRECCION001 de Altea, para recriminarle a Luis Enrique , inquilino que la tiene alquilada, el impago de unas facturas, sin que resulte acreditado que el mismo agrediera al Sr. Luis Enrique o este le empujara e intentara amedrentarle con una barra de hierro.';HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.

SEGUNDO.-ElFALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Juan Enrique y a D. Luis Enrique de los delitos leves por los que habían sido denunciados.

Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Luis Enrique se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000102/2017, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula recurso de apelación la representación de Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n1 4 de Benidorm, 22 de diciembre de 2016 , que lo absuelve, al igual que a Juan Enrique , de los delitos leves de los que venían siendo acusados.

La parte recurrente alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba y error en los hechos probados pretendiendo, en este último caso , que se debió incluir en el relato la voluntad de coaccionar por parte de Juan Enrique a Luis Enrique , por lo que solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que sea condenado Juan Enrique .

La doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que 'en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y 9 de febrero de 2004 , entre otras).

En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre , las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado 'a quo'.

Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002 , 24-10-2005 y 23-9-2013 , entre otras).

Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que 'en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.'

Siguiendo esa doctrina el nuevo artículo 790.2 en su nuevo párrafo tercero por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , por la que se modifica la Lecrim establece que:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

El art. 792.2 de la Lecrim también tras la Ley 41/2015 establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

SEGUNDO.-El pronunciamiento absolutorio, cuya revisión se pretende, se ha basado esencialmente en pruebas practicadas, en particular en las pruebas personales, como son las declaraciones de las partes y testigos, por lo que conforme a la doctrina expuesta, nos está vedada una valoración 'contra reo' de pruebas en cuya práctica no goza la sala de inmediación.

No debemos olvidar que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador 'a quo' quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc).

La sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009, de 18 de mayo , lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal, desde el prisma de la credibilidad de los declarantes, al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas.

En este caso la Magistrada-Juez 'a quo' ha examinado el material probatorio del que dispuso en el plenario realizando un análisis de la prueba. Tras todo ello, no alcanza la convicción de que ambos denunciantes y a su vez denunciados se agredieran mutuamente, o existieran amenazas, así como las coacciones denunciadas por Luis Enrique . En la sentencia se razona que las partes mantienen versiones contradictorias y que los testigos, esposas de ambos se alinean con la versión de sus respectivas parejas, no reputando tales declaraciones creíbles por su falta de imparcialidad. Respecto del testigo, Sr, Herminio , vecino de Luis Enrique , no vio la agresión y en la sentencia se pone de manifiesto la imprecisión de su relato, así como que las lesiones que dice Luis Enrique haberle causado el otro denunciado, consistentes en luxación en el hombro, no aparecen en el parte médico del día de los hechos, indicándose que se ocasionaron por un movimiento, mientras que el parte médico del día siguiente a la denuncia que primeramente formuló el Sr. Juan Enrique ya relata Luis Enrique que fueron causadas al caer al suelo tras un empujón.

Razona la Juzgadora de instancia que las pruebas antedichas son insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y, suscitándosele dudas aplica correctamente el principio 'in dubio pro reo', para dictar la sentencia absolutoria.

En consecuencia, la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia no se muestra ilógica o arbitraria, no constatándose que se haya producido la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, como requiere el art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim , no pudiéndose sustituir la valoración realizada por la Juzgadora por la que de forma subjetiva realizan las partes.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia de fecha 22-12-2016 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BENIDORM en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000884/2016, de que dimana este rollo, deboconfirmar y confirmola expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ


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