Sentencia Penal Nº 62/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 49/2017 de 10 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 33024370082017100097

Núm. Ecli: ES:APO:2017:698

Núm. Roj: SAP O 698/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00062/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0003226
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000316 /2016
RECURRENTE: Remigio
Procurador/a: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a: CLAUDIO ALVAREZ BLANCO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 62/2017
Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a diez de Marzo de dos mil diecisiete.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 316 de 2016 del Juzgado de
lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE LESIONES , que dio lugar al Rollo de Apelación nº 49 de 2017 de
esta Sala, entre partes, como apelante Remigio ,
representado por el Procurador D. Juan Ramón Suárez
García, y defendido por el Letrado D. Claudio Álvarez Blanco, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , y
Ponente el IlmO. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 14 de Diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Remigio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en 1.220 euros a Luis Miguel , al SESPA en 126,05 euros y al pago de las costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 49 de 2017 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO. - Procede desestimar el recurso interpuesto, primero , porque alegar conjuntamente, como se hace en el mismo, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima (en el sentido no de 'la menor', 'la más pequeña', sino de 'al menos', de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93 , 102/94 y 120/94 ), segundo , porque en este proceso existen no una, sino varias pruebas válidas y de cargo, a saber las declaraciones del denunciante, del propio acusado, y de dos Policías testigos en parte directos en parte de referencia, practicadas en el juicio oral y con todas las garantías, además de la documental obrante en autos, y tercero , porque en orden a la valoración de esas pruebas preferimos el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante, que, sin ningún nuevo apoyo probatorio pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94 , 'tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente', salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o muy dudosa (principio 'in dubio pro reo' que también se invoca), lo que no se da en este caso, antes al contrario, pues a) la prueba de los hechos no son solo las declaraciones del lesionado Luis Miguel -obrante a los folios 13-14 y 48-49, y que fue leída en el juicio oral al amparo del artículo 730 de la L.E.Criminal - sino también las del propio acusado, que dijo lo que consta transcrito en la sentencia apelada (' Que se suscitó una discusión en el domicilio donde reside el dicente y la otra persona, propinando el declarante un empujón a éste, lo que determinó que accidentalmente se golpeara en la frente y comenzara a sangrar ', folio 23) y de los Policías que acudieron al lugar de los hechos requeridos por Luis Miguel (folios 3 y 4), b) que el ánimo defensivo que alega el recurrente sería admisible si él hubiese sido primeramente agredido, pero no fue así, pues, aunque Remigio sufrió también lesiones, el propio acusado declaró que, al empujar él a Luis Miguel y caer éste y producirse una herida sangrante, 'determinó que profiriera gritos dando lugar a la intervención de su hijo, quien golpeó al declarante en la cara y le causó las lesiones que en este acto presenta ' (folio 23), intervención posterior del hijo que también éste refirió a los Policías que acudieron al lugar (su padre y Remigio ' mantuvieron una discusión..., llegando en un momento dado a agredir el tal Remigio a su padre, causándole la herida que presentaba, teniendo que intervenir en la misma para que cesase en la agresión, llegando a conseguirlo tras varios puñetazos ', folio 4), y que concuerda con lo referido por Remigio al ser asistido de sus lesiones (' refiere agresión golpeando con los puños ', folio 10) y aunque al folio 23 Remigio ' A preguntas del Letrado para que manifieste si la agresión la llevó a cabo el hijo o también su progenitor, contesta que ambos ', 1/ eso no concuerda con todo lo anterior, 2/ no parece creíble que si Remigio fuese agredido por dos personas a la vez, el que resultó más lesionado fuera Luis Miguel y Remigio sólo sufriera las lesiones leves del folio 10, y 3/ no es fácil entender por qué Remigio no denunció a sus dos supuestos agresores, y c) aunque es posible que Remigio no tuviera dolo directo de lesionar a Luis Miguel , por lo menos sí hubo dolo eventual por su parte, pues quien empuja a otro con tal violencia que no solo le derriba sino que además le provoca la herida sangrante y que necesitó de 8 puntos de sutura que refleja el informe médico del folio 16 tiene que representarse necesariamente que pueda ocurrir tal cosa, y quizá sea eso -que no hubo dolo directo pero sí eventual- añadimos nosotros- lo que explique que le haya sido impuesta la pena en casi el mínimo legal.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESestimando el recurso de apelación interpuesto por Remigio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, dictada en su Procedimiento Abreviado nº 316 de 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en cinco días.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . - La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diez de marzo de dos mil diecisiete.

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