Sentencia Penal Nº 62/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 51/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 06015370012017100173

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:940

Núm. Roj: SAP BA 940/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00062/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100645
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000051 /2017
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000125 /2016
RECURRENTE: Alberto
Procurador/a:
Abogado/a: ILDEFONSO JAVIER SELLER RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Cecilio
Procurador/a: ,
Abogado/a: , FERNANDO CUMBRES ALVAREZ
S E N T E N C I A 62/2017
D. Emilio Francisco Serrano Molera
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 18 de septiembre de dos mil Diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Delito leve núm. 125/2016; Recurso
Penal núm. 51/2017; Juzgado de Instrucción nº3 de Badajoz*»] , sobre la comisión de un delito leve de
«AMENAZAS» , seguidos contra: Alberto .

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 16/01/2017 , la que contiene el siguiente: « FALLO : Condeno a Alberto como autor penalmente responsable de una falta de amenazas................... Así como al pago de las costas del presente procedimiento en el caso en que se hubieren devengado»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Alberto ; defendido por el Letrado D. IDELFONSO JAVIER SELLER RODRIGUEZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la apelación EL MINISTERIO FISCAL y Cecilio , defendido por D. FERNANDO CUMBRES ALVAREZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de sala , al que le ha sido asignado el núm. 51/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

«HECHOS PROBADOS» Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales, figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº3 de Badajoz, en el juicio inmediato por Delito leve a que el presente recurso se contrae, se alza la representación procesal de Alberto por quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia y discrepar de la valoración que la juez 'a quo' efectúa en su sentencia del resultado de las pruebas practicadas, entendiendo además que no concurren los elementos necesarios para apreciar las declaraciones del testigo-víctima como prueba de cargo.



SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada establecida para el juicio de faltas adaptable al de delitos leves ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 EDJ 1985/417 , 18 de marzo de 1987 EDJ 1987/2195 , 31 de octubre de 1992 EDJ 1992/10696 y 19 de mayo de 1993 EDJ 1993/4721 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/ 1 q, el juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no ocurre en la presente causa.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 EDJ 1983/124 , 54/85 EDJ 1985/54 , 145/87 EDJ 1987/145 , 194/90 EDJ 1990/10902 y 21/93 EDJ 1993/188 , 120/1994 EDJ 1994/3625 , 272/1994 EDJ 1994/10551 y 157/1995 EDJ 1995/5711). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 EDJ 1987/15 , 17/1989 EDJ 1989/779 y 47/1993 EDJ 1993/1102).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 EDJ 1997/487), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º EDJ 1997/6342); y asimismo, ( SSTC 102/1994 EDJ 1994/3087 , 120/1994 EDJ 1994/3625 , 272/1994 ( SSTC 102/1994 EDJ 1994/3087 , 120/1994 EDJ 1994/3625 , 272/1994 EDJ 1994/10551 , 157/1995 EDJ 1995/5711 , 176/ 1995 EDJ 1995/6354) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a uo' (SSTC 124/1983 EDJ 1983/124 , 23/1985 EDJ 1985/23 , 54/985 EDJ 1985/54, 145/1987 EDJ 1987/145 , 194/1990 EDJ 1990/10902 , 323/1993 EDJ 1993/9993 , 172/1993 EDJ 1993/5033 , 172/1997 y 120/1999 EDJ 1999/13070).

No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituídas por los datos estrechamente ligados a la inmediación; lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.

Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

En el presente procedimiento penal de juicio por delito leve el juez 'a quo' llega de una forma correcta a la convicción sobre la autoría de la apelante del delito leve de amenazas que se le imputaba, por lo que ha de confirmarse la sentencia dictada en este procedimiento, toda vez que ha quedado acreditado que se dirigió a Cecilio , cuando éste se encontraba en su puesto de trabajo; y al tener un juicio pendiente con la víctima le dij:' eres un maricón, tu no sabes lo que se te va a venir encima, se donde vives, ten mucho cuidado, ya te cogeré , me las vas a pagar por denunciarme'.

A dicha conclusión conduce el resultado incriminatorio que arroja la testifical de la victima cuyas declaraciones han sido claras, verosímiles y persisentes en la incriminación gozando por tanto de aptitud probatoria en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, de suerte que tampoco cabría dar operatividad al principio 'favor rei', dado que a este Tribunal no le quedan dudas acerca de la atribución de responsabilidad al encausado por las amenazas sufridas por la víctima.

Consecuentemente el recurso no puede prosperar habida cuenta de que la hipótesis sostenida por el apelante no puede prevalecer sobre la valoración racional que la juez ' a quo' efectúa en su sentencia del resultado que arrojan las pruebas practicadas.

Resultan igualmente corroboradoras las declaraciones prestadas por los otros dos testigos que depusieron en la instancia.

No cabe entender que existan previas relaciones de naturaleza espuria por el hecho de que ofensor y ofendido mantuvieran un juicio pendiente ; habiendo sido las declaraciónes del denunciante contestes y persistentes en la incriminación.

Por demás los hechos han sido parcialmente asumidos por la propia apelante.



TERCERO. -Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y declaradas las costas de la alzada de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la defensa de D. Alberto ; contra la sentencia dictada por el Sr juez del Juzgado de Instrucción nº3 de Badajoz de fecha 16/01/2017; en el Juicio inmediato por DELITO LEVE 125/2016 ; y a la que la presente resolución se contrae; debo CONFIRMAR Y CONFIRMO ÍNTEGRAMETNE la mentada resolución, y no obstante ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro- Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «*D. Emilio Francisco Serrano Molera»; E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo.

Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 18 de septiembre de dos mil Diecisiete.

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