Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 160/2017 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100040

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:445

Núm. Roj: SAP CO 445/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20166003358
Nº Procedimiento : Apelación Juicio Rápido 160/2017
Asunto: 300183/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 416/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Juan Pablo
Procurador: MARIA BERGILLOS JIMENEZ
Abogado: JOSE IGNACIO ORDOÑEZ MORENO
S E N T E N C I A nº 62 / 2017
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Juan Pablo -asistido
por la procuradora María Bergillos Jiménez y defendido por el letrado José Ignacio Ordoñez Moreno-, y en el
que ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que sobre las 8:50 horas del día 7 de noviembre de 2016, el acusado conducía el ciclomotor matrícula ....-XZH por la Avenida Luis Cañete de Córdoba cuando fue observado por Agentes de la Policía Local quienes se percataron de la comisión por parte del mismo de alguna infracción administrativa. Sin perderlo de vista observaron como estacionaba su ciclomotor y entraba en un establecimiento, acercándose los agentes para pedirle su documentación, comprobando que el acusado conducía careciendo de cualquier tipo de permiso o licencia por pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, con un saldo de cero puntos. Juan Pablo había sido condenado el 27 de mayo de 2016 por conducir con permiso no vigente por pérdida total de puntos.

Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Condeno a Juan Pablo , arriba circunstanciado, como responsable en concepto de autor un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art.

384 del Código Penal a la pena de VEINTIÚN MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 € DIARIOS (3.780 € en total), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal . Se imponen al penado las costas del procedimiento.

Tercero.- Contra la citada sentencia, Juan Pablo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.

Cuarto.- Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, éste propuso la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba plenamente ajustada a derecho.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 27 de enero de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose como fecha de deliberación el día 16 de febrero de ese año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Objeto de recurso El escrito de apelación contiene dos motivos sustantivos para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; 2º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que hace el juez de la primera instancia.

Segundo.- La s entencia recurrida En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia en la que razona de manera comprensible y pormenorizada su pronunciamiento condenatorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, haciendo una valoración jurídica de la prueba practicada en plenario que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana. Y es que no es irracional, incoherente o absurdo concluir, como concluye la sentencia impugnada, que el recurrente conducía el día de autos un ciclomotor sin contar con la preceptiva licencia en vigor por haber perdido los puntos legalmente asignados, extremo que conocía perfectamente porque en fechas anteriores había sido informado al efecto, una vez que agente de Policía declaran en plenario tal realidad.

A partir de ahí, el juez sanciona al acusado como autor de un delito de conducción de vehículo a motor sin contar con la preceptiva licencia -previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal - a una pena que es proporcionada a las particulares circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor.

Por todo ello, ya se adelanta en este justo momento, la sentencia va a ser confirmada por esta Sala.

Tercero.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.

Es verdad que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en todo proceso penal. Se trata de una presunción iuris tantum , esto es, que admite prueba en contrario, con lo que la misma Constitución admite el veredicto de culpabilidad basado en una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea sólida e incontestable.

En el presente caso, esa presunción constitucional que juega a favor de Juan Pablo se desmorona definitivamente ante la prueba de cargo ofrecida por la acusación -las declaraciones de los policías locales que intervinieron, más la documental que acredita no contar el acusado con licencia de conducción de ciclomotores-, más que suficiente para alcanzar esa enervación, a juicio del juez de la primera instancia, por tratarse de unas declaraciones claras, desinteresadas, consistentes y persistentes, y que conforman una versión muy verosímil del núcleo de interés criminal enjuiciado, imponiéndose a la prueba de descargo - la declaración autoexculpatoria del propio acusado- que sostiene una versión bastante menos verosímil -el ciclomotor lo había llevado a donde él estaba otra persona conocida que no quiso identificar- y sin sustento probatorio imparcial -un testigo posible no declaró a su favor porque él deliberadamente no lo quiso proponer-.

A partir de ahí, una valoración imparcial y racional -como la que hace ese juez- de estas dos pruebas personales permite con naturalidad concluir que el recurrente conducía sin licencia un ciclomotor.

Frente al criterio del recurrente, hay, pues, prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida.

Cuarto.- La valoración de la prueba en la primera instancia También ataca el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal. No tiene razón aquél porque éste hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte.

En el acto del juicio oral aparecen como pruebas de cargo tanto las testificales de los agentes de la Policía Local que presenciaron la conducción del ciclomotor, como la documental administrativa acreditativa del agotamiento de puntos de la licencia de conducir del acusado, de lo que era perfectamente conocedor el acusado porque incluso intentó recuperarla haciendo el examen correspondiente que no llegó a superar.

Pues bien, tal y como pone de manifiesto el juez de la primera instancia, desde tal acervo probatorio queda probado con naturalidad que: 1º. El acusado, desde el día 6 de noviembre de 2008 tenía perdida la vigencia de la autorización administrativa para conducir vehículos a motor; 2º. En fecha 21 de enero de 2013, el acusado realizó prueba para la recuperación de licencia, resultando no apto.

3º. El día 7 de noviembre de 2016 conducía libre y voluntariamente un vehículo a motor.

Y sin que las dudas y contradicciones que el mismo pone en el testimonio de los policías puedan servir de baluarte de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque, como más arriba se ha dicho, tales testimonios forjan en lo sustancial una versión creíble, por racional, como para sostener el relato fáctico de la sentencia recurrida, justo lo que no le ocurre a la versión oscura e incompleta que ofrece el propio acusado.

Entonces, la inferencia fáctica obtenida por el juez de la primera instancia después de interpretar las pruebas del juicio que refleja en su sentencia es coherente y lógica: si unos testigos afirman que lo vieron conducir un ciclomotor el día de autos, y si una documental acredita que no contaba con la preceptiva licencia para hacerlo ante la falta de vigencia de la misma por agotamiento de los puntos legalmente asignados, la conclusión natural que ha de alcanzarse es que el recurrente conducía un vehículo a motor sin contar con la preceptiva licencia.

Precisamente, lo que se deduce en este punto del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial para fijar como incontrovertible un determinado relato fáctico y no otro, algo que no puede aceptarse por esta Sala.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente contra la sentencia dictada en el juzgado de lo Penal.

Quinto.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender de manera medida su errónea postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2016 por el Juez de lo Penal Número 1 de Córdoba en el procedimiento de Juicio Rápido nº 416/2016, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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