Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1664/2016 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100050

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:91

Núm. Roj: SAP LE 91:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00062/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 3ª LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2014 0074172

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001664 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Mario

Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ÁNGEL ORALLO FERNÁNDEZ

Recurrido: Montserrat, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO,

Abogado/a: D/Dª GLORIA FERNÁNDEZ MERAYO,

S E N T E N C I A Nº 62/17

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente

DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

DON Eduardo.- Magistrado

En la ciudad de León, a tres de Febrero de 2017.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el P.A. nº 145/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante Mario representado por el Procurador de los Tribunales DON JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ y asistido del Letrado DON MIGUEL ANGEL ORALLO FERNANDEZ y como parte apelada el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 10/06/16 es del tenor siguiente: 'FALLO: CONDENAR a D. Mario como autor de un DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL COMETIDO EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, concurriendo la circunstancia ATENUANTE ANALÓGICA DE ANOMALÍA PSÍQUICA Y DROGADICCIÓN, a la pena de UN AÑO NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de TRES AÑOS y la PROHIBICION DE COMUNICARSE Y ACERCARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente o donde esté Dª Montserrat a menos de 200 metros por tiempo de TRES AÑOS.

CONDENAR a D. Mario como autor de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR COMETIDO EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, concurriendo la circunstancia ATENUANTE ANALÓGICA DE ANOMALÍA PSÍQUICA Y DROGADICCIÓN, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por DOS AÑOS Y UN DÍA y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y ACERCARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente o donde esté Dª Montserrat a menos de 200 metros por tiempo de DOS AÑOS.

CONDENAR a D. Mario como autor de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, concurriendo la circunstancia ATENUANTE ANALÓGICA DE ANOMALÍA PSÍQUICA Y DROGADICCIÓN, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por UN AÑO Y SEIS MESES.

CONDENAR a D. Mario a que indemnice a Dª Montserrat en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 euros) por el tiempo que tardó en curar de las lesiones sufridas.

Las costas causadas se imponen al condenado. '

SEGUNDO.-Notificada dicha se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y señalándose para la deliberación el día 23 de Enero.


UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: Primero. Mario y Montserrat mantuvieron una relación sentimental desde noviembre de 2.013 y hasta el día 3 de noviembre de 2.014, conviviendo juntos en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de la ciudad de Ponferrada desde el 15 de octubre de 2.014. Segundo.Durante su relación Mario desarrolló sobre su compañera un comportamiento frecuente de violencia, con gritos, insultos y vejaciones, motivado principalmente por los celos, tirándole del pelo, propinándole golpes y empujones, culpándola de los problemas de la pareja, mandándola a dormir al sofá y dirigiéndose a ella con expresiones tales como 'hija de puta, puta, andas zorreando por ahí'o 'a mí me da igual pegarte un tiro'. Tercero.De forma más concreta, en la madrugadas del día 3 de noviembre de 2.014, molesto por la presencia en el domicilio común del hermano y la hermana de Montserrat, que se habían ido a vivir con ellos desde hacía algunos días y con quienes esa noche Montserrat había salido de fiesta en contra del deseo de Mario, éste procedió a sacar la ropa y pertenencias de los hermanos de Montserrat a la calle, con la intención de echarles de la casa. Sobre las siete de la mañana y al regresar los tres hermanos al domicilio, encontraron las pertenencias de Eduardo y Irene en la calle, llamando Montserrat reiteradamente a la puerta para que Mario les abriera, hasta que finalmente éste lo hizo, saliendo al rellano de la escalera vestido con un traje de camuflaje, botas, un chaleco táctico y guantes con protecciones de metal y empuñando una pistola con la que trató de intimidar a los hermanos de Montserrat para que se fueran de allí, diciéndole que no iban a entrar en la casa porque les pegaría un tiro, consiguiendo finalmente Mario que Mario depusiera su actitud y les permitiera entrar en la casa para dormir. Cuarto.Una vez en el interior del domicilio Mario y Montserrat se fueron a su dormitorio y allí el hombre discutió airadamente con la mujer por haber salido de fiesta y haberse gastado 10 euros, propinándole un fuerte golpe en la cara, cayendo la chica al suelo e impactando contra una columna de la habitación, quedando mareada y abriéndose una brecha en la cabeza por la que empezó a sangrar. Quinto.Asustados por los ruidos que oían en la habitación de la pareja y ante la negativa de Mario a que pudieran entrar para ver a su hermana, Eduardo abandonó el domicilio y se dirigió a la cercana Jefatura de la Policía Local de Ponferrada donde pidió ayuda, desplazándose hasta la vivienda con dotaciones de este cuerpo y de la Policía Nacional que encontraron a Montserrat llorando y ensangrentada sobre la cama de la habitación, donde a su vez hallaron depositados sobre la mesita un cuhillo de cocina de grandes dimensiones y la pistola que portaba Mario, procediéndose a la detención del joven. Posteriormente Montserrat hizo entrega a la policía de varios efectos de Mario entre los que se encontraros 6,06 gramos de marihuana. Sexto.Como consecuencia de esta agresión Montserrat rompió su relación con Mario, abandonando al día siguiente junto con sus hermanos la vivienda común para irse a vivir a otra casa de alquiler. Montserrat sufrió una erosión de un centímetro de longitud en la zona parietal del cuero cabelludo, tardando en curar siete días durante los que no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Séptimo.La pistola intervenida a Mario es de la marca MOLGORA, con un calibre de 8 mm y aunque se trata de un arma detonadora, la misma ha sido modificada y es apta para hacer fuego con munición real. Mario carece de licencia de armas. Octavo. Mario padece un trastorno de atención e hiperactividad, consumiendo ocasionalmente sustancias tóxicas, lo que merma de forma leve el control de sus impulsos y su capacidad de obrar.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de lo penal nº 1 de Ponferrada, condenatoria de JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ se formula recurso de apelación por dicho condenado alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba que le ha causado indefensión e infracción del principio de tipicidad referido al art 234 del C.P.

Al respecto cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

SEGUNDO.-En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que el apelante ha sido condenado, no aprecia la Sala el error valorativo que se denuncia, dado que la sentencia condenatoria no se fundamenta exclusivamente en la declaración de la perjudicada sino también en el informe del médico forense el hemos de recordar que el mismo tiene jurisprudencialmente reconocido el valor de prueba preconstituida y en las testificales de los hermanos de la denunciante. Además, también por la vía documental se ha unido el informe de la Policía Científica referida al arma incautada.

Ha de tenerse en cuenta que, en el proceso, concretamente en el acto del juicio, se han desplegado ante el Juez de lo Penal, medios de prueba de cargo, suficientes y válidos, con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los que la sentencia recurrida obtiene los datos precisos para dictar la sentencia condenatoria.

Valorando estos medios probatorios, que son analizados minuciosamente en la sentencia, utilizando para ello razonamientos totalmente coherentes y lógicos, sin que se aprecie en ellos error alguno, llega el juzgador de primera instancia a la conclusión de estimar probado que el acusado maltrató de manera habitual a la denunciante mientras convivían juntos, la agredió el 3/11/14 y en dicho día se le intervino de su domicilio un arma prohibida.

No puede, pues, admitirse que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia sino que, por el contrario, se ha desplegado en el proceso prueba suficiente y con todas las garantías para entender desvirtuada aquélla y basar en la misma la sentencia condenatoria, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación que se ha realizado el Juzgado de lo Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la parte recurrente se limita a sustituir el criterio objetivo y razonado del Juez de lo Penal por el suyo propio. En este sentido, las razones que el recurrente expone que justificarían la no condena ya fueron valoradas por el Juez a cuya presencia se ha practicado la prueba y fueron descartadas. Por ello la sentencia ha de ser confirmada.

Procede examinar las razones que aduce el recurrente para que estimando el recurso se revoque la sentencia condenatoria y sea absuelto del delito de tenencia ilícita de armas, maltrato habitual y maltrato por los que ha sido condenado.

Por lo que respecta en primer lugar respecto del delito de tenencia ilícita de armashemos de insistir en que al condenado le fue intervenida un arma prohibida. Por mucho que señale el recurrente de que se trata de un arma de fogueo, lo cierto es que el arma intervenida al condenado era una arma prohibida ya que (al folio 179) la unidad Central de Criminalística señala que había sido modificada mediante la eliminación del impedimento del interior del cañón y que dicha manipulación es apreciable puesto que sin la modificación, el 'anima del cañón' sería más o menos ciega y modificada, el arma mostrará un 'anima expedita' (al folio 187) .

Ello unido a que el acusado poseía además de dicha arma otras muchas como lo acredita la fotografía de lo que le fue intervenido (y que obra al folio 45), cabe afirmar que nos encontramos con una persona cuya posesión del arma no pudiera considerarse circunstancial sino de una persona que colecciona armas y tiene gusto por ellas. Nos encontramos por tanto con una persona que ha de tener un conocimiento suficiente reconocer que el arma estaba manipulada, a lo que ha de añadirse que el modo de adquisición (se lo compró a otra persona de la que no facilita datos sin ningún tipo de factura) constituye también un indicio más de que conocía lo que compraba. Pero es que además, dicho arma, no es que estuviera guardado en un armario sino que le fue ocupado al condenado del chaleco paramilitar que reconoce llevaba puesto el día de la agresión a su pareja y dicho arma fue al menos utilizada en 14 ocasiones por el condenado (por las vainas encontradas y que se corresponden con dicha arma, según el estudio de criminalística). A lo anterior también cabría añadir que la pareja del condenado manifestó que conocía que la pistola 'pequeña' podía disparar fuego real, y dicha información tuvo que venir del condenado. Todo ello conduce a concluir como acertada la condena por la comisión del delito de art. 563 del C.P. ya que jurisprudencialmente la tenencia de pistola detonadora preparada para disparar es una conducta que conlleva un serio peligro para la seguridad ciudadana ( STS 874/07 31-10). En relación a la pena (un año de prisión) se impone la mínima lo que es conforme con el hecho de que se le aprecie una circunstancia atenuante analógica.

Hemos de recordar, respecto a la alegación del condenado que desconocía que estaba manipulada el arma y que era apta para dispar munición con bala que este planteamiento carece de virtualidad pues el supuesto error, o desconocimiento debe ser no solo alegado ( STS 3.1.85) sino cumplidamente probado por quien lo alega ( SSTS 13.4.89; 22.1.91; 25.5.92; 985/97 de 7.7) lo que aquí no ha ocurrido. Por todo ello el pronunciamiento condenatorio respecto de la tenencia ilícito de armas ha de ser mantenido.

En segundo lugar, por lo que respecta a delito del maltrato habitualla Sala ha llegado también a considerar que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del condenado por cuanto que la declaración de la víctima cumple con los requisitos jurisprudenciales para ser considerada como prueba capaz de enervar la presunción de inocencia del condenado.

Y es que la denunciante ha sido persistente en este extremo y no cabe estimar que haya ánimo espurios en su denuncia, la cual viene avalada de un informe psicosocial que señala que la denunciante tiene un comportamiento propio de las mujeres que sufren maltrato y por sus hermanos Irene (al folio 119) y su hermano (al folio 114 y 115) que han convivido con la pareja que han referido que si bien directamente no han presenciado agresiones físicas, han sido testigos del comportamiento coactivo y amenazante del hoy acusado, lo que les motivó a varias veces interesar de la denunciante que pusiera los hechos en conocimiento de la policía.

Obra a las actuaciones un informe pericial psicosocial (al folio 204 y siguientes) en el que se concluye que Montserrat tiene unos pensamientos o creencias característicos de las personas que pueden encontrase en víctima de violencia de género lo cual constituye un indicio de dicho maltrato habitual que, junto con la declaración de la víctima, de sus hermanos que corroboran el estado de terror con el que el condenado tenia sometida a aquella ofrece carga probatoria suficiente para considerar conforme a derecho que la condena del Juez de lo Penal respecto del maltrato habitual

Así, en otras ocasiones a propósito de este delito de maltrato habitual esta Sección Penal se ha pronunciado entre otras en la SAP, Penal sección 3 del 09 de julio de 2008 en el sentido de que si bien han de quedar excluidos los relatos y menciones genéricas e indeterminadas en el tiempo sobre actos violento no es tampoco exigible que la víctima recuerde el día y la hora en la que se hubiera podido producir cada uno de los maltratos físicos o psíquicos, bastando que dichos actos denunciados se vean apoyados y reforzados con al menos algún acto, hecho o declaración testifical que corrobore la versión ofrecida por la víctima en cuanto a poder concretar o precisar la ocasión, el lugar, el tiempo y circunstancias en que se produjeron los actos violentos.

En el caso que nos ocupa, la denunciante refiere desde el inicio de la relación con el condenado, cuando convivían con los padres de éste, la trataba con desprecio hasta el punto de que sus propios padres le tenían que llamar la atención y cuando se mudaron empezaron los tirones de pelo, golpes en la cara o costados así como amenazas con la 'pistola pequeña', que la denunciante sabía que era real, llegándola a dispara bolas de plástico. Esta declaración está avalada por su hermana Montserrat que reconoce que su hermana le ha mostrado en ocasiones moratones y heridas y la ha reconocido que se las ha causado su pareja y que decía que el maltrato era continuo, concretamente reconoce haber oído al condenado amenazar en varias ocasiones a su hermana con 'pegarla un tiro' (al folio 119) y que estaba atemorizada continuamente por Mario. Igualmente su hermano Eduardo refiere haber presenciado varias amenazas del condenado del tipo 'que la iba a matar' y que Mario la tenia totalmente sometida y su hermana no se atrevía a denunciar.

Hemos de traer a colación la STS, Penal sección 1 del 27 de abril de 2016 que señala que el delito de violencia o maltrato habitual es autónomo, tiene su propio radio de acción y se proyecta sobre un valor trascendente al de los actos concretos y singulares que definen la existencia de la habitualidad exigida por el legislador, pues se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

Y es precisamente la propia sentencia recurrida la que en su fundamento séptimo recoge esta Jurisprudencia y considera acreditada la existencia de unos malos tratos habituales no solo por la declaración de la víctima o de sus hermanos sino de la declaración del propio acusado, por el carácter posesivo desde el que el acusado trataba a su pareja, como si fuera su bien particular.

Por último resta de analizar el delito de maltratopor el que ha sido condenado el recurrente. Y este punto la sentencia ha de ser también confirmada pues, como señala el Juez delo Penal, resulta acreditado que Montserrat sufrió un acto de violencia por parte del condenado y fruto del cual se cayó al suelo recibiendo un fuerte golpe en la cabeza hasta el punto de sangrar y hacerse una brecha, ya fuera directamente con el puño o bien por forcejear con ella con un ánimo lesivo. A la declaración de Montserrat se unen las de sus hermanos, que oyeron las voces de la discusión y un ruido de golpes, así como de los agentes que vieron a la denunciante ensangrentada y llorando en la cama. Todo ello conduce a considerar acertado el pronunciamiento condenatorio referido al maltrato.

También el recurso denuncia la infracción del principio de tipicidad referido al art. 234 del C.P. que al tratarse del delito de hurto, consideramos que esta alegación no se corresponde con el presente recurso-

TERCERO.-Procede, por lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de apelante Mario, contra la sentencia de 10/06/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en los autos de P.A. 145/15 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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