Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1419/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100052
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1065
Núm. Roj: SAP M 1065:2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0196441
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1419/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 199/2012
Apelante: D. /Dña. Eloy
Procurador D. /Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
Letrado D. /Dña. JESUS ANTONIO VILLAR VALLANO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 62/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a 30 de enero de dos mil diecisiete
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº199/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Getafe seguido por un delito de robo de uso de vehículo a motor contra D. Eloy , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 8 de abril del 2016.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe se dictó sentencia, de fecha 22 de abril de 2016 , cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que en hora no determinada, pero en cualquier caso entre el 24 y la madrugada del 26 de junio de 2007, el acusado D. Eloy , ciudadano rumano, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en compañía de terceras personas que no son ahora juzgadas, se dirigieron al vehículo Ford Mondeo matrícula KE-....-Q , propiedad de D. Hipolito , cuyo valor venal es de 1.200 euros, que se encontraba debidamente estacionado y cerrado en la Avenida de las Ciudades de Getafe, y tras acceder a su interior mediante el forzamiento de la ventanilla delantera derecha, procedieron a hacer el puente eléctrico y, una vez en marcha, abandonaron el lugar siendo sorprendidos por agentes de la Guardia Civil sobre las 7:30 horas del 26 de junio de 2007 en la estación de servicio AGIP sita en la Autovía A3 a la altura del punto kilométrico 255 en sentido Valencia (localidad de Villalgordo del Gabriel, Valencia)'.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244 1 y 2 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa, con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del artículo 53 del Código penal encaso de impago, y abono de las costas procesales ocasionadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 30 de enero de 2017, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.-La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Eloy como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, es impugnado en apelación, por su defensa.
El recurso que ahora se resuelve, se sustenta la alegación de error en la apreciación de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, sosteniendo el recurrente que el testimonio del propietario del vehículo es de referencia, no recordando el testigo lo sucedido por el trascurso del tiempo transcurrido.
La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez de la Instancia bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de Instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1 º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
La sentencia dictada se basa en prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. La declaración del perjudicado, no concurre como única prueba, sino que la documental la ratifica plenamente.
La realidad, es contundente y no admite más interpretación que la que se describe en los hechos probados.
El acusado estando debidamente citado, no compareció al juicio, por lo que no contamos con su versión de los hechos, debiendo entender esa posición procesal, como de negación a los hechos. Contamos con el testimonio del propietario del vehículo, que no aporta ningún testimonio de referencia, sino lo que el protagonizó. Estando dormido le llama la policía para preguntar si había dejado su vehículo a varias personas, entre otras al ahora recurrente, y el contesto que no que el coche lo usaba su hija. Llama a su hija y esta le dice que no lo había dejado a ninguna persona, bajó a la calle y comprobó que el coche no estaba en el lugar donde lo había aparcado. Esto que le cuenta su hija él lo traslado a los agentes de la Guardia Civil y después fue a recoger el vehículo.
Por su parte el agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario dijo que le levantó sospechas el ahora condenado, pues circulaba con una ventanilla forzada y al acercarse más comprobaron que el coche con el puente eléctrico hecho. Por esa razón procedieron a la detención del ahora condenado y de las demás personas que filiaron contra las que se sigue el procedimiento pero que ahora no se juzgan al encontrarse aquellas en paradero desconocido.
La causa se inicia el 26 de junio de 2007, después de recibirse declaración a los detenidos se plantea una cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Requena y la causa está paralizada hasta que se resuelve por el T.S. la cuestión de competencia negativa. Hecha la tasación de los daños, el 2 de marzo de 2010 se dicta auto de continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, se practican diligencias complementarias a instancias del Ministerio Fiscal. Con fecha 22 de diciembre de 2011 se dicta auto de apertura del juicio oral.se remite la causa al órgano de enjuiciamiento que la recibe el 21 de julio de 2012 y con fecha 31 de julio de 2013 se admiten las pruebas propuestas para el Juicio oral y se acuerda el señalamiento . Teniendo que acordarse la busca y captura de todos los acusados, pues pretendida su citación no fue posible. Siendo declarados rebeldes, no pudiendo celebrarse el juicio hasta cuando el ahora recurrente fue detenido.
Por lo tanto desde julio de 2013 el procedimiento ha estado paralizado por causa exclusivamente imputable a la parte que ahora pretende se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, sosteniendo que desde que se inicia la causa en junio de 2007 hasta que se celebra el juicio hay un espacio de tiempo excesivo.
El inicio periodo de tiempo que la causa ha estado paralizada es desde el planteamiento de la cuestión de competencia negativa y su resolución, es decir desde el 5 de noviembre de 2008 al 30 de septiembre de 2009.
No hay ningún periodo de paralización excesivo que justifique la aplicación de la atenuante, sin embargo el Juez de la Instancia tiene en cuanta la duración del procedimiento para individualizar la pena, en términos que hacemos nuestros.
Por ello el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa en nombre y representación de D. Eloy contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe de fecha 22 de abril de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.
