Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 111/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100056
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:207
Núm. Roj: SAP MU 207:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00062/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo:SE0200
N.I.G.:30030 43 2 2013 0252106
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000391 /2014
RECURRENTE: Victoriano
Procurador/a: MARINA PELEGRIN FUSTER
Abogado/a: CARLOS SAURA PEREZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 111/2016
JUZGADO PENAL MURCIA 6
JUICIO ORAL 391/2014
Ilmo. Sres:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA 62/17
En la ciudad de Murcia a 7 de Febrero de 2017
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Pelegrín Fuster en nombre y representación de Victoriano contra la Sentencia de fecha 24 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en el Juicio Oral 391/2014, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelados el Ministerio Fiscal y la entidad aseguradora Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros SA, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 24 de JuNio de 2016 en la que constan como Hechos Probados: 'Que sobre las 3,30 horas del día 2 abril 2013 el acusado Victoriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeó de forma reiterada el interfono y la puerta de entrada del edificio Antiguo Huerto de los Frailes sito en la calle Manuel Abinzada de Alcantarilla, causando desperfectos cuya reparación se ha efectuado por Construcciones y Reformas Diego S.L. con un costo de 813,34 € que le ha sido íntegramente satisfecho por Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros SA en virtud de póliza de aseguramiento a la comunidad de propietarios' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Victoriano como autor criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros SA en la cantidad de 813,34 € y al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sra. Pelegrín Fuster en la representación que tiene acreditada de Victoriano presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de realizar las alegaciones que constan en su escrito terminaba solicitando se dicte nueva sentencia por la que se revoque la ahora recurrida absolviendo su representado con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, se le imponga la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros.
TERCERO.-Por Providencia de 1 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de 8 septiembre 2016se confirió traslado a las demás partes por plazo común de 10 días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito de fecha 16 septiembre 2016 interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la recurrida. Por la procuradora Sra. María Teresa y en la representación que tiene acreditada de la mercantil seguros Bilbao, Compañía de Seguros y Reaseguros SA presentó escrito con fecha 20 septiembre 2016 impugnando el recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que hace constar y en el que terminaba solicitando la confirmación de la recurrieran todos sus pronunciamientos con desestimación del recurso.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en virtud de diligencia de ordenación de 29 septiembre de 2016 y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 204/2015 y mediante Providencia de 13 diciembre de 2016 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 7 febrero de 2017, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor de un delito de daños intencionados del artículo 263 del código penal, se invoca en la alzada error en la apreciación de las pruebas con infracción del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo alegando, en síntesis, 'constituye una premisa ineludible para condenar que los hechos estén absolutamente probados en la causa y que resulta que la propia sentencia se reconoce que únicamente lo están por la testifical de uno de los perjudicados', 'incidiendo se puede apreciar en la grabación el recurrente declara con una sinceridad manifiesta negando radicalmente haber cometido los hechos incluso alude a esa circunstancia de no haber participado en modo alguno en la comisión de estos y resulta que incluso confunde el día', por lo que entiende debe acordarse su absolución y así se solicita. Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005, es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001, 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, el juzgador a quo toma en consideración en la valoración probatoria expresada en su fundamento jurídico primero la declaración testifical del denunciante Jesús, respecto del que ya se valora no existen razones para dudar de la veracidad de su testimonio, no existe vínculo ni relación previa alguna con el acusado que haga pensar tiene motivos para haber faltado a la verdad, declaración en la que el testigo afirma haber visto perfectamente al acusado y al que conocía de vista, que estaba en compañía de otro joven que incluso le llamó en varias ocasiones por su nombre, ' Victoriano vámonos', ' Victoriano no sigas'. También se valora como elemento circunstancial que en el edificio de autos reside una antigua novia del acusado por lo que el juzgador de instancia deduce la posible existencia de un móvil para la ejecución de los hechos que se declaran probados y, en contra de lo alegado por el recurrente, la alegación ofrecida en el sentido de que ese día y hasta la madrugada estuvieron celebrando en Murcia la festividad del bando de la Huerta, confirmada por un testigo amigo suyo, se rechaza en la instancia razonando la festividad aludida es siempre martes y los hechos se produce en la madrugada del lunes al martes, luego la víspera de que ambos disfrutarán de esa fiesta, convirtiéndose la coartada ofrecida como fuente de prueba indirecta acreditada su inconsistencia. No concurre error alguno ni en la apreciación de la prueba expresada, ni en la conclusión valorativa alcanzada, prueba que goza de aptitud para enervar el derecho de presunción de inocencia sin que resulte de aplicación el principio in dubio pro reo que se alega como vulnerado que sólo opera como norma de interpretación o de apreciación de prueba en el caso de que ésta resulte insuficiente para la condena del acusado, lo que no es el caso, pues el principio invocado no opera cuando el juzgador ha adquirido una certeza plena sobre la existencia de los hechos enjuiciados y sobre la responsabilidad del acusado ( STC 25/1988 de 23 febrero, 44/1989 de 20 febrero y 16/2000 de 31 enero).
SEGUNDO.-Se aduce en el segundo de los motivos invocados y, con carácter subsidiario, vulneración del principio de proporcionalidad de la pena en relación al tipo contemplado en el artículo 263.1 del código penal por entender respecto del delito de daños por el que se condena al recurrente, la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de cuatro euros, se debe considerar que el IVA o el coste de la mano de obra son conceptos complementarios que no deben por evidentes razones de tipicidad penal servir para prefijar el límite cuantitativo entre el delito y la falta por lo que entiende que si la factura de reparación ascendió a la suma de 813,34 € gran parte de ella habría de ser referente a la mano de obra e IVA y tomando en consideración que el perjudicado es una comunidad de propietarios a la que la compañía aseguradora instaló un nuevo dispositivo, entiende concurren todas las circunstancias para que se imponga la pena de multa en el mínimo previsto de seis meses y con una cuota diaria de tres euros al resultar que el recurrente se encuentra cumpliendo pena de prisión no teniendo por lo tanto ingresos, por lo que entiende procedente fijar la cuota diaria en la cuantía señalada de acuerdo a su capacidad económica evidenciada. El examen del motivo exige precisar no se cuestiona la calificación de los hechos sino la entidad de la multa impuesta tanto en su extensión como en su cuota diaria. Cierto es que la compañía aseguradora ejerce su derecho de repetición por la suma de 813,34 € obrando al folio 122 de la causa tasación pericial de los daños causados según informe pericial por la suma de 618,93 € y ya se relaciona al folio 102 de la factura correspondiente a la reparación efectuada por Construcciones y Reformas Diego SL conceptos por cerrajería en la suma de 59,40 € y electricidad por la suma de 630 € en que con exclusión de otros conceptos por impuestos y gastos de desplazamiento resulta un importe de 689,40€. Si es cierto que la cantidad fijada en la declaración de hechos probados lo es en concepto de reparación de la responsabilidad civil nacida del delito y a virtud del derecho de repetición por el importe total de 813,34 € que reclama la entidad aseguradora. Así las cosas, el juzgador a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del código penal y en orden a la determinación de la pena toma en consideración la condición económica de la víctima y la cuantía del daño cuando señala, se desconocen las circunstancias económicas de la víctima, se trata de una comunidad de propietarios y el daño material es escaso imponiéndose la pena en la extensión de 12 meses y como ya señala la recurrida, no excede del tercio inferior previsto en la ley, determinándose en su mitad inferior y conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 regla 6ª del código punitivo en cuya virtud cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho; en nuestro caso el juzgador a quo determina la pena de multa abarca desde los 6 hasta los 24 meses y el juzgador la determina en la mitad inferior del arco punitivo previsto en el artículo 263 que va desde los 6 meses de multa hasta los 15 meses, imponiendo la pena en la extensión de 12 meses por lo que ponderando las circunstancias del hecho, las personales del autor y las circunstancias relacionadas por el juzgador a quo referentes al desconocimiento de las circunstancias económicas de la víctima (comunidad de propietarios) y al daño material escaso producido, considera la Sala, la determinación de la multa en una extensión de 12 meses en modo alguno puede entenderse vulnerado el principio de proporcionalidad invocado por el recurrente con desestimación del motivo. A la misma conclusión debe llegarse respecto de la cuota día multa que se fija en la recurrida pues como establece la sentencia del Tribunal Supremo 847/2007 del 18 octubre y 624/2008 del 21 octubre, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 12 febrero 2001 y 11 julio 2001 en la determinación de la pena de multa hemos de partir de que no se impone a los tribunales una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino, únicamente, deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse por lo que en casos ordinarios en que no concurren circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo en la que como expresamente declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 11 julio 2001 respecto de una cuota de seis euros, que acepta también la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2000, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, reservándose la cuota mínima legal para supuestos o situaciones de real indigencia. Así las cosas el juzgador a quo tomando en consideración las circunstancias concurrentes y considerando el cumplimiento de otra condena en prisión atempera la cuota multa a la suma de 4 euros diarios, muy próximo al límite legal inferior, por lo que en modo alguno concurre la denunciada vulneración del principio de proporcionalidad alegado. Cumple pues la desestimación del motivo.
TERCERO.-De cuanto antecede procede la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la LECr procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sra. Pelegrin Fuster en nombre y representación de Victoriano contra la Sentencia de fecha 24 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en méritos del Juicio Oral 391/2014, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada,
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
