Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 2/2017 de 17 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100036
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:219
Núm. Roj: SAP MU 219:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00062/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30027 41 2 2015 0041473
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2017
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO LOPEZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 62/2017
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 184/2016, por delito de robo con violencia y delito de lesiones, y dos faltas de lesiones contra Ángel Daniel, como parte apelante, representado por el Procurador D. Juan José Conesa Cantero y defendido por el Letrado D. Alberto López Fernández, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Celsa y Dª Flor, representadas por el Procurador D. Antonio Iborra Carvajal y defendida por el Letrado D. Manuel Maza Ruiz.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 2/2017 (el 8 de febrero de 2017).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2016, estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que, sobre las 15:30 horas del día 22 de enero de 2015, el acusado, D. Ángel Daniel, nacido el día NUM000 del año mil novecientos ochenta y siete, titular del D.N.I nº NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 23-4-2012 por un delito de robo con fuerza en las cosas por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Murcia a la pena sustitutiva de 18 meses multa que se extinguió el 19-7-2013; y por sentencia firme de 11-6-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia por un delito de robo con fuerza en las costas a la pena de tres meses de prisión, cumplida el 17.03.2016, en compañía de personas que no han podido ser identificadas ni determinado su número, pero en todo caso, no menos de tres, llevando estos el rostro cubierto por pasamontañas, y portando uno de ellos una escopeta, cuyas características y estado de funcionamiento no constan, actuando de común acuerdo y guiados por la intención de enriquecerse ilícitamente, se introdujeron por una ventana de la casa sita en la CALLE000 nº NUM002 de la pedanía El Rellano, Molina de Segura, que constituye el domicilio habitual de Dª. Celsa, y su familia, provocando la caída de un jarrón de grandes dimensiones, al saltar al interior.
El individuo que se había introducido por la ventana se dirigió a Celsa, que se encontraba sentada en la planta superior de la vivienda, diciéndole 'somos bolivianos' y le colocó el cañón de la escopeta en la cara, siéndole a continuación sujetadas las manos con unas fuertes bridas.
Al escuchar los ruidos, la hija de Celsa, Flor, subió desde el sótano donde se encontraba junto con su abuela Dª Adolfina, hasta la planta superior de la vivienda, y al ver a un hombre encapuchado con una escopeta, trato de cerrar la puerta pero no pudo porque este se lo impidió, la engancho del pelo y la arrastro al salón, tirándola al suelo boca abajo y subiéndose sobre ella. A Dª Adolfina, que al escuchar los ruidos también subió, la sentaron en un sillón del salón.
Encontrándose Dª. Celsa, sentada en el sillón, y custodiada por un individuo que portaba una escopeta y un cuchillo, que direccionaba hacia ella y con los que tocaba el cuerpo de aquella, se ha acercado otro individuo, el cual cubría el rostro con una braga de color negro, quien le ha propinado a Dª Celsa un fuerte manotazo en el rostro, colocando su mano en la cara de esta y toda vez que a la misma le costaba respirar, ha estirado el brazo , agarrando la braga que tapaba el rostro del individuo, retirándola durante unos instantes, pudiendo ver su cara y reconociéndolo como Ángel Daniel, guardando silencio Dª Celsa por temor.
En un momento determinado, otro de los individuos, accedió al salón portando dos cuchillos, que había cogido del sótano, diciendo 'donde está el oro que falta, las perras', contestándole Flor que no tenían nada más.
Los individuos registraron toda la vivienda mientras uno de ellos decía 'esta es la habitación de los padres, de la hija, del hijo, de la abuela,...', apoderándose de diversas joyas y objetos, y causando desperfectos, siendo todo ello tasado en la cantidad de 3.021,20 euros.
Finalmente, Flor es conducida junto a su madre Celsa, siéndoles sujetadas a ambas las manos juntas con una cinta. Seguidamente han tapado la boca de Flor con cinta, colocando sobre la cabeza de Celsa una manta, sujetando esta alrededor de la cabeza con cinta, y respirando esta con dificultad. Tras esto se han marchado, manifestando uno de ellos 'al cojo lo tenemos que matar'.
Como consecuencia de estos hechos Dª. Celsa, nacida el día NUM003.1963 sufrió lesiones consistentes en traumatismo en muñecas, heridas faciales, herida inciso-contusa en mandíbula, contusiones múltiples en espalda, policontusiones y trastorno de estrés postraumática que requirieron para su sanidad , además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, siendo el tiempo de curación cinco días impeditivos y ochenta y cinco no impeditivos, y quedándole como secuelas una cicatriz en mandíbula, que no puede ser considerado perjuicio estético valorable y trastorno de estrés postraumático valorado en un punto.
Dª. Flor, nacida el día NUM004.1995, sufrió lesiones consistentes en policontusiones en región parietal, labio superior, en cuello y en ambas piernas, shock nervioso que requirieron para su sanidad una única facultativa, tardando en curar quince días, cinco de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Por su parte, D.ª Adolfina, nacida el día NUM005.1926 sufrió lesiones consistentes en cervicalgia que requirió su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar siete días, dos de ellos para sus ocupaciones habituales.
Las perjudicadas Dª. Celsa y Flor reclaman por los efectos sustraídos y lesiones ocasionadas.
Dª Adolfina consta fallecida en fecha siete de octubre del año dos mil quince.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo condenar y condeno a D. Ángel Daniel, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia cometido en casa habitada y uso de armas de los artículos 237 , 242, 1 , 2 y 3 del Código Penal , un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , en su actual redacción tras la reforma operada por LO 1/2015, y dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal , respecto del delito de robo y las lesiones y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , solo respecto del delito de robo, a las penas, de:
+ Por el delito de robo con violencia, la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a Dª Celsa y Dª Flor, a distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ellas por cualquier medio, en ambos casos, por tiempo de seis años.
+ Por el delito de lesiones, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a Dª Celsa, a distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ellas por cualquier medio, en ambos casos, por tiempo de tres años.
+ Por una falta de lesiones la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 del Código penal , más prohibición de aproximarse a Dª Flor, a distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de seis meses.
+ Por una falta de lesiones la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 del Código penal .
Todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento, debiendo indemnizar a Dª Celsa en la cantidad de 4.275 euros por las lesiones sufridas y a Dª Flor, en la cantidad de 650 euros por las lesiones sufridas, y además indemnizará conjuntamente a ambas perjudicadas en la cantidad de 3.021,20 euros por el total de efectos sustraídos.
Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal .
Dado que D. Ángel Daniel en la presente causa se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el dictado del auto de fecha 25.01.2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Seis de Molina de Segura , y en tanto, la sentencia dictada, no alcance firmeza la prisión provisional podrá prorrogarse como máximo hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, conforme al art. 504-2-2 del CP .
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Ángel Daniel, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al entender que existirían dudas razonables en atención a la prueba personal contradictoria efectuada, por cuanto tres testigos indicarían que se encontraban con el acusado en el momento de comisión de los hechos enjuiciados en la vivienda del mismo, sin que las supuestas contradicciones reseñadas en la sentencia tengan valor persuasivo alguno en orden a desacreditar sus testimonios concordes en lo que resulta esencial; a ello añadir que no se localizaron efectos en poder de su defendido relacionados con los sustraídos en la vivienda asaltada; y señalando que la víctima pudo tener una falsa percepción en la identificación de su mandante, además de existir una tensa relación familiar entre ellos. Por lo que debe prevalecer el principio in dubio pro reo.
Alega infracción de normas del ordenamiento jurídico por desatención a la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que llevaría a vedar la condena por las faltas de lesiones, sin perjuicio del mantenimiento, en su caso, del pronunciamiento civil al respecto.
Refiere infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, en su expresión de consumo de cannabis por parte de su defendido, con calificación de muy cualificada y rebaja en un grado.
Alega conculcación de la graduación punitiva por vulneración de la tutela judicial efectiva y al derecho a la individualización de la pena respecto al delito de lesiones (dada la levedad del resultado lesivo, más relacionado con secuelas psicológicas por estrés postraumático), en que solicitaría la pena de 6 meses de prisión, y de las faltas de lesiones entiende que la cuota debería ser de 2 euros y no de 4 euros, al carecer de ingresos económicos, no trabajar, ser consumidor de drogas y tener cargas económicas, debiendo ser su duración temporal de un mes y no de dos, dada la escasa entidad de las lesiones.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 22 de diciembre de 2016, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida por estimarla ajustada a Derecho.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En este caso procede analizar en primer lugar el alegato impugnatorio relativo a la errónea apreciación/valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principio in dubio pro reo.
En cuanto a esta cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
Sin que pueda olvidarse que la valoración probatoria de la prueba personal debe fijarse en su adecuado y ajustado contexto, tal y como la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 (Pte. Marchena Gómez) recuerda: La condición de un testigo o coimputado como fuente de prueba no exige como presupuesto de validez que quien declara lo haga con una fingida distancia y frialdad respecto de los hechos que narra. De ser así, estaríamos postulando una exigencia que, en la mayoría de las ocasiones, es incompatible con el impacto emocional que el hecho enjuiciado puede haber ocasionado en el declarante. De hecho, no faltan precedentes en los que hemos afirmado, por ejemplo, que '... los celos presentes o pasados de un denunciante no tienen por qué invalidar la veracidad del relato. Es cierto que obligan al órgano decisorio a una valoración probatoria sometida a las máximas cautelas. Pero la idea de que un denunciante celoso sólo puede ofrecer al órgano jurisdiccional un relato falso de las causas que han producido sus heridas, carece de sentido. Nuestro sistema procesal también protege a la víctima celosa' ( STS 956/2012, de 28 de noviembre ). También hemos dicho que '.... La indiferencia respecto del desenlace del proceso no es un presupuesto sine qua non para proclamar la credibilidad de un testigo. Se puede ser exquisitamente imparcial en la narración de los hechos y, al mismo tiempo, interesar la condena del imputado. De hecho, nuestro sistema procesal autoriza a la víctima a convertirse, más allá de una distante portadora de la notitia criminis, en verdadera parte acusadora, ejerciendo la acusación particular con el fin de obtener la condena del acusado, sin que ello elimine la validez de su testimonio. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que una y otra vez recuerda que la lógica animadversión de la víctima derivada del hecho criminal es irrelevante para poner en duda su versión en cuanto no resulta de causas de resentimiento ajenas al delito' (cfr., por todas, SSTS 511/2012, 13 de junio y 238/2011, 21 de marzo ).
En este caso se cuestiona la valoración probatoria de la prueba personal practicada por la Juzgadora de instancia, señalando que ante la existencia de testimonios contradictorios surgiría una duda racional que habría de llevar, cuando menos, a la aplicación del principio in dubio pro reo, sin soslayar la parte recurrente el cuestionamiento de la credibilidad y fiabilidad de la manifestación de la víctima que afirma haber identificado a su defendido, dados unas previas actuaciones entre las dos familias que llevaron a la condena de la pareja sentimental del acusado, familiar de la víctima.
Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Jueza quo, sin perjuicio del análisis y control en la alzada, pero sin olvidar que la inmediación no es sustituible (que exista un soporte audio-visual del juicio oral no supone una inmediación virtual, sino la posibilidad de comprobar lo dicho por todos los presentes, pero con los límites propios del soporte que documenta la vista oral).
Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.
Pues bien, la Juez a quoante las declaraciones testificales contradictorias, ha analizado con detalle y rigor el conjunto de esos testimonios, considerando que la prueba personal inculpatoria practicada obtiene el inexcusable grado de certeza y fiabilidad requerido para amparar la condena. En tal sentido no sólo la manifestación de una de las víctimas (la única persona que identifica plenamente el rostro del acusado, que era conocido y con vínculos familiares, por lo que ninguna duda existía al respecto), sino las manifestaciones de otra de las víctimas (quien refiere haber apreciado en los rasgos físicos de ese asaltante coincidencias con el acusado), y también la prenda de vestir que llevaba dicho asaltante y que es identificada plenamente por la víctima como el pantalón de chándal que portaba el acusado cuando fue detenido.
Lo expuesto se recoge en el amplísimo análisis expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, donde se describen todos los medios de prueba de cargo y de descargo existentes y se valoran de forma conjunta y combinada todos ellos, apreciando que en los testimonios de descargo existirían algunas imprecisiones o contradicciones que desmerecerían el pretendido valor exculpatorio, frente a la rotundidad y contundencia de la identificación sin fisuras de la víctima y los extremos de refuerzo que se han significado y que se analizan extensamente en la sentencia de instancia, incluida la pretendida inicial coartada que se vio desmontada con la declaración del encargado del locutorio.
A ello añadir que no existe ninguna indicación en el escrito de recurso en orden a concretar error preciso de valoración por parte de la Juzgadora que se manifieste acudiendo a algún concreto dato de la causa, desajuste de los elementos inculpatorios tenidos en consideración por la Juez a quo, o concurrencia de factores de refuerzo de la tesis exculpatoria, dado que precisamente del análisis del teléfono móvil del acusado no se infiere que haya un elemento o factor que distorsione la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia en cuanto a contactos telefónicos mantenidos o localización del teléfono incompatibles con dicha ponderación probatoria.
En orden a la pretendida animadversión de la víctima que identifica al acusado, señalar que dicha alegación ya fue sostenida en la vista oral y analizada en la sentencia, descartando la Juzgadora de forma ponderada que ello pudiera afectar a la credibilidad del testimonio de la víctima/denunciante, con atinados razonamientos e hilo argumental, sin que tampoco se obtenga de los alegatos del recurso la existencia de ánimo vengativo alguno, ni posible obtención de beneficios torticeros por parte de la víctima.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento Jurídico Segundo.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quoen su sentencia, de la que no surgió ninguna duda razonable y fundada en el ánimo de la Juzgadora que le llevara a la aplicación del principio in dubio pro reo, ni tampoco en la Sala, por cuanto la racionalidad y fundamento de la ponderación probatoria que lleva a la condena en los términos plasmados en la sentencia de instancia excluye toda duda racional.
Por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.
SEGUNDO:En orden a las cuestiones jurídicas, procede diferenciarlas.
A)Así, en lo que se refiere a la supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico por desatención a la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que llevaría a vedar la condena por las faltas de lesiones, sin perjuicio del mantenimiento, en su caso, del pronunciamiento civil al respecto, señalar que las faltas de lesiones no se han visto derogadas, sino transformadas en delitos leves, con exigencia de denuncia, lo cual es analizado en términos de fundada razonabilidad por parte de la Juez a quo, entendiendo que cumplidos todos los requisitos exigidos con la nueva regulación ya en el momento inicial que dio lugar a esta causa, no hay razón jurídica válida alguna para no dar lugar a la condena en este caso, especialmente cuando las lesiones sancionadas como faltas resultan más favorables en cuanto a la respuesta penal que atendiendo a la novedosa regulación como delito leve (sanción prevista).
B)Con relación a la supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, en su expresión de consumo de cannabis por parte del acusado, con calificación de muy cualificada y rebaja en un grado, reseñar que dicha alegación descansaría exclusivamente en la manifestación del propio acusado de ser consumidor de drogas (cannabis), sin que se haya justificado documentalmente, y tampoco mediante análisis de ningún tipo o pericia al respecto dicho alegato.
Recordar al respecto la muy reiterada jurisprudencia en orden a que el mero consumo de sustancias (en este caso, meramente referido, y en modo alguno acreditado), no constituye razón o motivo de atenuación alguna.
En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 (Pte. Jorge Barreiro): (...), es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ; 942/2011, de 21-9 ; 675/2012, de 24-7 ; y 695/2013, de 9-7 , entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).
Incluso esa misma Jurisprudencia rechaza que la simple existencia de una dolencia psíquica diagnosticada (que en este caso ni siquiera se justifica) tenga, sin más, relevancia alguna desde el punto de vista jurídico-penal (por todas, Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 -Pte. Berdugo Gómez de la Torre- y de 21 de septiembre de 2016 -Pte. Monterde Ferrer-).
Por lo tanto, al no justificarse válidamente que el acusado actuara en este supuesto afectado por droga alguna, ya por su consumo, ya por la supuesta incidencia psíquica derivado de un previo consumo, ya por la ausencia de capacidad económica para proveerse de la droga de la que supuestamente sería consumidor y que determinaría su proceder (delincuencia funcional), no procede acoger reconocimiento de atenuante, ni siquiera en su versión analógica, al no darse ninguno de los presupuestos mínimos exigidos para su estimación.
C)Por último, procede analizar la alegación de conculcación de la graduación punitiva por vulneración de la tutela judicial efectiva y al derecho a la individualización de la pena respecto al delito de lesiones (dada la levedad del resultado lesivo, más relacionado con secuelas psicológicas por estrés postraumático), en que solicitaría la parte recurrente la pena de 6 meses de prisión, y de las faltas de lesiones al considerar que la cuota debería ser de 2 euros y no de 4 euros, al carecer de ingresos económicos, no trabajar, ser consumidor de drogas y tener cargas económicas, debiendo ser además su duración temporal de un mes y no de dos, dada la escasa entidad de las lesiones.
Los criterios de graduación/individualización de las penas se han expuesto de forma amplia y razonada en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia recurrida, considerando en lo que afecta a las lesiones (ya el delito, ya las faltas -aunque en éstas rige un principio de libertad de graduación fundada, no tasada atendiendo a las reglas específicas de concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-), que no sólo se atiende a la concurrencia de la agravante de disfraz, sino al modo y forma en que se desplegó la acción delictiva, las personas víctimas y los resultados lesivos.
En base a ello, considerar la pena de dos años de prisión para un delito de lesiones, concurriendo la agravante de disfraz, y atendiendo a las circunstancias de desarrollo del hecho, víctima y resultado lesivo (que no es tan leve o escaso como se pretende por la parte recurrente, dado el vestigio físico derivado como secuela -expresivo de una violencia relevante- y el resultado psíquico originado), se aprecia justificado, razonable, fundado y ajustado al caso y a la normativa aplicada, que en ningún caso permitiría la imposición de los seis meses de prisión pretendidos por el recurrente.
Por lo que hace a la cuota de la multa en las faltas, se ha fijado en la sentencia en 6 euros (no en 4 como recoge el recurso), en base a criterios de razonabilidad que no se ven desvirtuados con los simples alegatos vertidos en el recurso (sin justificación documental alguna en cuanto a lo que podrían ser gastos familiares de los que debiera responder el recurrente, e inadmisible en cuanto al pretendido factor de justificación por ser supuestamente consumidor de cannabis).
Y respecto a la extensión temporal de la multa, solicitándose se imponga un mes por cada falta, es precisamente esa extensión de tiempo la impuesta (y no dos meses como se indica en el recurso).
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en estos extremos.
TERCERO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Danielcontra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 184/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 2/2017-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
