Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 374/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 36038370042017100185
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1335
Núm. Roj: SAP PO 1335:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00062/2017
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: CV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 48 2 2016 0000434
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000374 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Cristobal
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª EVA MARIA MAURICIO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Consuelo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª EVA BOUZA GARCIA
sentencia
En la ciudad de Pontevedra, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 374/17, que dimana de los autos del Juicio por Delito Leve Nº 680/16, seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Vigo, sobre DELITO LEVE DE INJURIAS, en el que son partes, como apelante, Cristobal defendido por la Letrado Sra. Mauricio Somoza, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y María Consuelo defendida por la Letrado Sra. Bouza García
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 9 de noviembre de 2016, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Vigo, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'Ambas partes que foron parella, rompen a sua relación con data de mes de xuño do corrente, sendo que con data de 24 de xullo do corrente derivado da ruptura da relación a denunciante o denunciado lle indica que se debe ir da sua casa e comenza a proferir contra a mesma expresións tales como '... non quiero nada con una puta', marchándose do lugar a denunciante portando tan so unha maleta e tendo que abandonar o lugar de forma repentina. Como consecuencia do acontecido a denunciante ten que volver o día 27 de xullo xunto con unha amiga para recoller o resto dos enseres dos cales so recupera parte dos mesmos'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Cristobal , ao abeiro do art. 28.1 Código Penal , como autor responsable dun delito leve de vexacións inxustas de carácter leve, do artigo 173.4 Código Penal, á pena de 10 días de localización permantente, a cal haberá de cumprir en domicilio diferente e afastado do da propia Sra. María Consuelo .
De igual modo, e en atención do disposto no artigo 109 e 116 do Código Penal, debe librarse atento oficio para a recuperación dos enseres pola denunciante que como tal se relata no propio atestado, en caso de ser imposible a sua restitución in nature deberá levar consigo a correspondente indemnización dos mesmos unha vez valorados en execución desta sentenza indemnización a cargo do condeado por esta sentenza.
Todo elo con expresa imposición das custas do presente procedemento o condeado'.
TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Cristobal , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
hechos probados
No se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Cristobal como autor de un delito leve de injurias en la persona de ex pareja sentimental a pena de localización permanente, se alza el mismo y con invocación de vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales por indebida aplicación de los Arts. 173.4 y 109 del Código Penal , interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
SEGUNDO: El recurso ha de ser acogido.
Invocada infracción de la presunción de inocencia, con carácter general y como ha señalado la STS, Penal sección 1 del 19 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2264/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2264) 'La invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'.
Partiendo de dicha doctrina, en el caso concreto, examinada la grabación del juicio y la fundamentación de la sentencia, consideramos que la prueba practicada no solo es insuficiente para enervar la presunción de inocencia sino que ha sido parcialmente valorada, lo que nos lleva a acoger el motivo de impugnación invocado.
En efecto, conforma, la juzgadora de instancia, el relato de Hechos Probados de la resolución recurrida a partir del testimonio de la denunciante-víctima, -que califica de 'coherente y vehemente'-, testimonio que apoya en la documental aportada, consistente en burofax remitido por la denunciante al hoy apelado en fecha 19 de julio de 2016.
Adolece el análisis de la prueba practicada del rigor necesario al pivotar casi en exclusiva sobre el testimonio de la denunciante-víctima, María Consuelo , echando en falta, el Tribunal, un examen crítico de dicha prueba.
Así, al margen de los calificativos de 'coherencia y vehemencia' en los que no entramos, señala la juzgadora que la denunciante (hoy apelada) vino sosteniendo, de forma reiterada, que su pretensión era la de recuperar sus pertenencias que quedaron en el domicilio del recurrente tras verse obligada a abandonar el mismo de manera apresurada y con una sola maleta, lo que queda corroborado, añade, con el burofax que María Consuelo envió al recurrente el día 19 de julio. Pues bien, sin entrar ahora en lo que no deja de ser más que un ejercicio de fe respecto de la preexistencia y propiedad de los objetos que la apelada reclama, consideramos que la inferencia realizada por la juzgadora de instancia del conjunto probatorio es errónea y sesgada en tanto en cuanto no analiza ni valora, en su integridad, el burofax remitido por la denunciante al denunciado, prueba documental que, dicho sea de paso, puede y debe ser valorada por este Tribunal al no ser prueba de carácter personal y no depender, por lo tanto, de la inmediación de la que este órgano de apelación carece. Y del contenido de dicho documento, obrante al folio 27 de la causa, más que una simple y llana reclamación de objetos, lo que se desprende es una clara coacción de María Consuelo al hoy recurrente, Cristobal , a la que la Juez a quo ni siquiera hace mención. En efecto, en dicho documento la denunciante comienza diciendo: 'El 28 de julio ratifico la denuncia por malos tratos y por cambiarme la cerradura sin haber retirado mis cosas y por ponérmelas en la calle entre tus padres y tú y por no entregarme todas mis cosas y efectos personales ...', realizando, a continuación, una enumeración de todo lo que reclama al denunciado, para concluir afirmando: '... Si el 27 de julio no tengo el dinero y mis cosas sigo con la denuncia por malos tratos y no creo que a tu prestigio y a tus ambiciones políticas le favorezcan una denuncia por malos tratos'.
A la vista del contenido del documento no se puede concluir que el testimonio de la víctima no adolezca de incredibilidad subjetiva; dicho de otra manera, el contenido del referido burofax abre la posibilidad de que el testimonio de la denunciante esté viciado por la concurrencia de motivaciones espurias y de contenido claramente económico, lo que unido a la falta de corroboraciones objetivas, ajenas a la denunciante, de la veracidad de lo declarado por la misma, nos lleva a invalidar tal testimonio como prueba de cargo con aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que determina que debamos revocar la sentencia de instancia y dictar un pronunciamiento absolutorio para el recurrente.
A mayor abundamiento, en el hipotético supuesto de que pudiera haberse considerado acreditado el insulto reflejado en el Hecho Probado, la conducta consistente en la no devolución de los objetos que la denunciante reclama, -amén de que no se ha acreditado ni su preexistencia ni su propiedad, como ya dijimos-, nunca podría integrar el ilícito de vejación injusta en el que la juzgadora incluye dicha conducta y, en consecuencia, tampoco cabría la condena, por vía de responsabilidad civil, a la devolución 'in natura' de los objetos reclamados (cuya concreción tampoco se realiza en la sentencia, como hubiera sido menester) o, en otro caso, a la devolución del equivalente económico.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que deboESTIMAR Y ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Mauricio Somoza, en defensa y representación de Cristobal , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Vigo en autos de Juicio por Delito Leve Nº 680/16, que se revoca, y, en su virtud, debo ABSOLVER Y ABSUELVO, libremente, del delito leve de injurias y vejación injusta al recurrente, Cristobal , con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

