Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 45/2017 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 36057370052017100054

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:267

Núm. Roj: SAP PO 267/2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00062/2017
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0038475
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2017
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Jorge
Procurador/a: D/Dª MARTA RODRIGUEZ COSTAS
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS RIVAS PINTOS
Contra: MINISTERIO FISCAL, REALE SEGUROS GENERALES SA REALE SEGUROS GENERALES
SA
Procurador/a: D/Dª , MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 62/17
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MARTA RODRÍGUEZ COSTAS, en representación de Jorge ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000186 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: el MINISTERIO FISCAL y REALE

SEGUROS GENERALES SA REALE SEGUROS GENERALES SA , representado por el Procurador MARIA
TAMARA UCHA GROBA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente
el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jorge como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada previsto y penado en los arts. 237 , y 242.1 y 2 del CP , a la pena de 3 años de prisión y 6 meses de prisión e inhabilitación especial con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo periodo de tiempo, así como al pago de las costas procesales.-Que debo condenar y condeno a Jorge como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en al art. 417.1 del CP la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 5 euros, con aplicación del art. 53 del CP .-Que debo condenar y condeno a Jorge como autor de un delito continuado de daños del art. 263 del CP la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con aplicación del art. 53 del CP .- Se impone al condenado las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Saturnino en 162,85 euros, a la compañía Reale Seguros SA en 471 euros y a Paula en 480,87 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia y hasta que no sea completamente satisfecha conforme dispone el art. 576 de la LECrm '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14-2-2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Sobre las 22:45 horas del día 22 de diciembre de 2015, el acusado Jorge , mayor de edad conforme a DNI nº NUM000 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, y en prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de fecha 25 de diciembre de 2015, guiado por el ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, accedió al inmueble sito en el número NUM001 de la CALLE000 de la ciudad de Vigo, y una vez en su interior, guiado por el ánimo ya descrito, violentó la puerta de acceso a la vivienda de la planta NUM001 letra NUM002 donde vivían Saturnino y Alonso en régimen de alquiler, y una vez en su interior, hizo suyas dos botellas de alcohol y una caja negra que contenía un par de pendientes propiedad todo ello de Saturnino , siendo sorprendido en el momento de abandonar el domicilio, por sus inquilinos, quienes trataron de impedir su huida si bien el acusado al tiempo que les manifestaba con claro ánimo amedrentador 'soltadme que si no os disparo', con intención de menoscabar su integridad física, forcejeó con Saturnino , logrando abandonar el lugar con los pendientes en su poder, no así las dos botellas de alcohol que resultaron rotas durante la agresión descrita. Los pendientes fueron recuperados más de una hora después en poder del acusado en el momento de su detención, y entregados a su legítimo propietario en calidad de depositario. La puerta violentada resultó como consecuencia con desperfectos cuyos gastos de reparación ascendieron a 162,85 euros según factura de 26/12/15, abonados por los inquilinos de la vivienda, quienes reclaman. Como consecuencia de la agresión descrita, Saturnino sufrió lesiones consistentes en lumbalgia aguda, las cuales requirieron para su sanidad de una única primera asistencia facultativa invirtiendo 7 días en su curación, ninguno de los cuales el perjudicado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, renunciando el perjudicado en cuanto a la indemnización que le pudiere corresponder por las lesiones descritas.-

SEGUNDO.- Acto seguido el acusado se dirigió a la Avda. García Barbón de aquella ciudad, y siendo sobre las 23:30 horas, tras mantener un altercado con uno de los clientes que se hallaba en la terraza exterior del establecimiento 'Pizzeria Cambalache' sito en el nº.

25 de la citada vía, y provisto de un aro de hierro forjado que previamente había logrado arrancar de una papelera próxima al lugar, guiado por el ánimo de menoscabar la ajena propiedad, lo lanzó hasta en tres ocasiones contra la puerta y los ventanales del citado local, causando como consecuencia de los repetidos impactos la rotura de las cristaleras y desperfectos varios en la puerta de acceso, cuyos gastos de reparación según factura de fecha 29/2/16 y presupuesto de reparación de fecha 12/4/16, ascendieron a un total de 471 euros de los que 412,25 correspondían a materiales y el resto a mano de obra; con idéntico ánimo al ya descrito, el acusado procedió a empujar y arrojar al suelo la motocicleta Yamaha matricula ....FHR que su titular Paula , había dejado estacionada a la altura de la pizzería, causándole corno consecuencia el acusado desperfectos cuyos gastos de reparación han sido presupuestados en 486,87 euros de los cuales 399,25 euros corresponden a materiales y el resto a mano de obra.- Los gastos ocasionados como consecuencia de la reparación del establecimiento Cambalache han sido ya indemnizados a su propietario por la compañía aseguradora Reale Seguros SA, la cual reclama por los mismos'.

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- D. Jorge , que fue condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, un delito leve de lesiones y un delito de daños, ha impugnado la sentencia condenatoria dictada alegando en primer lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no hay prueba de cargo suficiente para llegar a ese pronunciamiento de condena, sobre todo en relación con el especial ánimo de lucro que se exige en el tipo del robo, del ánimo de lesionar y menoscabar la integridad física en el de lesiones, y del de menoscabar la propiedad ajena en el de daños. Resaltó que el testigo Saturnino había admitido que la lesión que padece se produjo en el forcejeo porque el acusado quería marcharse y él quería retenerlo; que en cuanto a los daños los perjudicados renunciaron a cualquier indemnización y además los policías no presenciaron la producción de los hechos, habiéndose limitado a recordar el acusado que la moto se cayó de forma accidental cuando estaba tratando de coger una papelera.



SEGUNDO.- Se desestima el recurso formulado. En cuanto al delito de robo, el ánimo de lucro se deduce del hecho de haber entrado en una vivienda ajena, violentando la puerta, y cogiendo unas botellas de alcohol y una caja con unos pendientes, pues la experiencia demuestra que ninguna otra finalidad pudo haber pretendido al actuar del modo descrito, una vez que ni siquiera ha alegado la presencia de cualquier otro ánimo que hubiera podido moverle a actuar de ese modo. Es decir, que si se hubiera puesto de manifiesto alguna otra intención cuando entró en la vivienda y cogió tales objetos, siendo sorprendido en el momento de marcharse, podría haberse analizado si ese otro ánimo podía servir para excluir el de lucro que se desprende de sus actos, pero como decimos ni siquiera se ha alegado.

En cuanto al dolo de lesionar, de los Hechos probados se desprende que el forcejeo fue la causa de las lesiones, pero éste se produjo cuando el acusado trataba de escaparse, al tiempo que amenazaba a sus contrincantes. No puede decirse que las lesiones se hubieran causado de una forma fortuita o incluso imprudente, sino que hay que estimar acreditada la presencia de dolo eventual, que implica que el Sr. Jorge advirtió la posibilidad de causar daño al Sr. Saturnino , a quien incluso amenazó de dispararle, y asumió y aceptó el hecho de causarle tales lesiones en el curso del forcejeo, y aún así continuó con su actitud. No se le ha condenado por amenazas al estimar que fueron absorbidas por las lesiones, en esa unidad de acción que abarcó el desvalor de toda la acción.

Algo semejante hay que decir en relación con los daños. Al violentar la puerta para acceder a la vivienda es claro que tenía intención de entrar en la vivienda, y si para ello era preciso causar daños en la puerta, es una acción que igualmente tuvo que tener en consideración, y que aceptó previamente. También hay que estimar acreditado el ánimo de dañar cuando cogió un aro de hierro forjado que arrancó de una papelera y lo lanzó contra la puerta y los ventanales del local, pues no se puede intuir, ni se ha alegado, otro ánimo distinto. En cuanto a los daños en la motocicleta sí se ha alegado una cuestión diferente, y es que ésta cayó al suelo cuando el acusado estaba trajinando para obtener ese aro de hierro de la papelera. Sin embargo, en su declaración en el Juzgado dijo que era posible que se hubiera caído la moto cuando estaba forcejeando con otra persona. En cualquier caso, si la motocicleta estaba estacionada correctamente, para caer al suelo hubo de recibir cierto grado de fuerza, de forma que si ésta se produjo al hacer movimientos sobre la papelera para sacarla de su sitio, o en ese forcejeo con otra persona que trataba de impedirle causar daño, nuevamente hallamos la presencia de dolo eventual en su conducta, pues actos de ese contenido violento implican la aceptación de la posible causación de otros daños, siendo claro que una moto estacionada puede caer al suelo si recibe un golpe de cierta consideración, y así lo admitió y asumió el recurrente.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge contra la sentencia de 17/11/2016 dictada los autos de Juicio Oral nº 186/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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