Sentencia Penal Nº 62/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 72/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 45168370012017100592

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:1284

Núm. Roj: SAP TO 1284/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00062/2017
Rollo Núm. ...................... 72/2017.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Quintanar.-
J. Delitos Leves Núm. ...... 92/2015.-
TES TIMONIO
SENTENCIA NÚM. 62
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 72 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden,
por un delito leve de lesiones, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 92/2015, en el que han intervenido,
como apelante Felix , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García y defendido
por la Letrado Sra. Romero Macipe; como apelantes e impugnantes Marisol y Africa defendidas por la
Letrado Sra. Villanueva Ortega; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: Debo condenar y condeno a Marisol como autora responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de 50 días con cuotas diarias de 6 euros (300 euros). Debo condenar y condeno a Africa como autora responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de 50 días con cuotas diarias de 6 euros (300 euros). Debo condenar y condeno a Africa y a Marisol a que indemnicen a Felix , solidariamente, en la cantidad de 1264,14 euros por las lesiones causadas (475 euros por las lesiones y 789,14 por el punto de perjuicio estético). Debo condenar y condeno a Felix como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con cuotas diarias de 6 euros (180 euros) y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de 50 días con cuotas diarias de 6 euros (300 euros. Debo condenar y condeno a Felix a que indemnice a Marisol en la cantidad de 250 euros. Debo absolver y absuelvo a Manuela de los delitos leves y faltas que se la imputan, con todos los pronunciamientos favorables. Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas bien de forma voluntaria bien por vía de apremio.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los condenados, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que el día 7 de septiembre de 2015, sobre las 21.15 horas, en el número 36 de la C/ Sevilla de la localidad de Villa de Don Fadrique, se produjo una discusión entre las hermanas Africa y Marisol y el matrimonio formado por Felix y Manuela , siendo agredidas Marisol y Africa por parte de Felix y éste último por parte de las anteriores. Como consecuencia de dichas agresión se les ocasionaron a los implicados las lesiones que se detallan a continuación: 1) Marisol : sus lesiones consistieron en hematoma en mentón, arañazo en ala nasal lateral izquierda, cinco arañazos en cara lateral de brazo derecho y dos arañazos de 5 cm de longitud en cara lateral izquierda de cuello, lesiones que requirieron una única asistencia facultativa con 5 días impeditivos para su actividad habitual y 5 no impeditivos, sin secuelas valorables, todo ello según consta en informe forense de fecha 18 de noviembre de 2015; 2) Africa : no presenta lesiones y no existe relación de causalidad entre su patología coronaria y la agresión objeto de denuncia, según consta en informe forense de fecha 29 de junio de 2016; 3) Felix : sus lesiones consistieron en cinco arañazos de 10 cm de longitud aproximadamente en el pecho, erosión epitroclea izquierda con dolor y movilidad disminuida, lesiones que requirieron una única asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días, de los cuales 2 fueron impeditivos para su actividad habitual y 5 no impeditivos, presentando como secuela cicatriz en codo izquierdo de aproximadamente 3x1,5 cm. valorada en un punto de perjuicio estético, todo ello según consta en informe forense de fecha 9 de febrero de 2016 .-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 7 de octubre de 2016, que condenó a Marisol y a Africa por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa a cada una de ellas e indemnización; e igualmente condenó a Felix por delito leve de maltrato de obra del art 147.3 del Código Penal , a la pena de multa y por un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a otra pena de multa e indemnización.

Se recurre dicha resolución alegando: a) Marisol y Africa error en la apreciación de la prueba con petición de que no se les condene a indemnizar al Sr. Felix en relación al punto que se le concede por secuela relativa a cicatriz en el codo; y que se condene al Sr. Felix a indemnizar a Africa en la cantidad de 600 euros por los diez días de curación, 800 euros por los 8 días de Hospitalización y 3.000 euros por la lesión de infarto sufrida; y, b) Felix , error en la apreciación pe la prueba e infracción de preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indebida aplicación del art. 416, LECR .; así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; e indebida aplicación de los arts. 109 , 110 y 113 del Código Penal , con suplica final de que se revocara la sentencia recurrida, y se le absolviera de los delito leves de maltrato de obra y lesiones por los que venía siendo condenado; y que se estime y condene como responsabilidad civil, por 5 meses de baja impeditivos, a 100 euros/día, según Baremo orientador, lo que hacen 15.000 euros, más otros 3.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.-

SEGUNDO: Comenzando por el recurso que se interpone por Marisol y Africa , tiene una doble finalidad, en ambos casos de contenido económico, en el fondo afectas a error valorativo, pero referidas a las indemnizaciones.

En el primer caso, se pretende que se revoque la sentencia y no se les condene al pago de la indemnización por secuelas (un punto, en cuantía de 789,14 euros por el punto de perjuicio estético, pues niegan su existencia, a pesar del informe forense (folio 55), que refiere erosión epitoclea izquierda, con dolor y movilidad disminuida, si bien también refiere que para su sanidad requirió de reposo, analgesia y crema cicatrizante, aseverando finalmente que la misma supone perjuicio estético ligero (que el forense valora en 1 punto), y que le resta como secuela una cicatriz en codo izquierdo de aproximadamente 3x1apos;5 cm.. No le cabe duda a la Sala de que la lesión de codo se ha producido (folios 14 a 17), donde consta: a) en el 14, dolor en palpación en el codo izquierdo, con movilidad reducida; en el 16, se señala la región afectada (parte trasera del codo izquierdo); y en el 17 (parte de alta de Urgencias), se describe dolor e impotencia funcional de codo izquierdo y erosiones múltiples. Ahora bien, lo que valora el Médico-Forense es un perjuicio estético ligero, que puede corresponderse con la erosión epitoclea izquierda que se describe en el parte inicial. Por tanto, la secuela y el perjuicio ligero que produce existen, sin que se impugne su valoración, sino su existencia misma, por lo que acreditada la misma, conforme a lo expuesto, el motivo debe decaer.

En el segundo caso, se pretende que triunfe su alegato de error valorativo respecto a la indemnización que suplica sea condenado el Sr. Felix , en cuantía de 600 euros por los diez días de curación de las lesiones, 800 euros por los 8 días de hospitalización y 3.000 euros por la lesión de infarto sufrida, que dice padeció la recurrente Africa , habiéndose declarado en el hecho probado de la sentencia recurrida que no presenta lesiones y no existe relación de causalidad entre su patología coronaria y la agresión objeto de denuncia, según consta en informe forense de fecha 29 de junio de 2016. Objetivamente, no existe dato alguno de que dicha recurrente sufriera lesiones en la riña protagonizada con el condenado Sr. Felix , pues a tal fin no lo son las fotografías que se incorporan a los folios 46 y 48, que se desconoce -no se ha probado- a quien pertenecen.

Lo que objetivamente consta es que el informe forense de 29 de junio de 2016, asevera que ... dado que no se aporta parte de lesiones y la lesionada no aporta ningún tipo de documentación que las acredita, no puede emitirse el correspondiente informe de sanidad médico-forense; y añade que, respecto del infarto de miocardio que se afirma como padecido a consecuencia de la reyerta, ... se aporta informe médico en el que se objetiva un síndrome coronario agudo, sin poder establecer una relación de causalidad con la agresión referida. Conocido es que en materia de responsabilidad rige el principio dispositivo y de aportación de parte.

El responsable penal de un delito también responde de sus consecuencias civiles, pero las mismas han de ser probadas, y aquí el alegato está ayuno de toda prueba, cual corresponde a la parte que las reclama.

Desde el 29 de junio de 2016, en que se dictó dicho informe de sanidad forense, la parte no ha desplegado ninguna actividad procesal para desmentirlo, o poner de manifiesto el error en que se hubiera incurrido. No se puede dudar de que la recurrente sufrió un infarto de miocardio, pero el forense niega su correlación con el hecho, es decir, niega la relación de causalidad, y la parte -al igual que ocurre con las lesiones que se dicen padecidas, debería haber desplegado actividad probatoria suficiente para acreditarla, o al menos para destruir las aseveraciones del informe forense, por lo que se ha de ratificar la declaración de improbanza, respecto de las primeras, y de relación de causalidad respecto del segundo. El motivo se rechaza y con ello el recurso interpuesto por su representación procesal.-

TERCERO: Por su parte, el recurso que interpone Felix , invoca error valorativo de la prueba con infracción de preceptos procesales -que no cita- e indebida aplicación del art. 416, LECR .; así como vulneración del principio de presunción de inocencia del recurrente, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; y en orden a la responsabilidad civil, indebida aplicación de los arts. 109 , 110 y 113 del Código Penal , con pretensión de ser absuelto de los delito leves de maltrato de obra y lesiones (que tienen como sujetos pasivo a Marisol y Africa ); y se les condena como responsabilidad civil, alegando la existencia de 5 meses de baja impeditivos (100 euros/día = 15.000 euros, según baremo), más otros 3.000 euros de indemnización por daños morales.

No existe indefensión alguna a la parte recurrente, que no consta que se le impidiera interrogar a la testigo afectada por el art. 461, LECR ., o a su novio y/o pareja. Cierto es que la circunstancia de que no se le lea la información contenida en dicha norma, es más una admonición -si está conforme en declarar, habrá de responder a todas las preguntas que se le formulen por las partes-, que una prohibición, pues por la circunstancia de parentesco o asimilada, lo que no tiene es la obligación de declarar, pero si acepta, lo será con la obligación antes dicha; y todo ello sin perjuicio de que el Juez a quo puede valorar conforme al art. 741, LECR ., sus declaraciones junto con el resto de las practicadas (interrogatorio de los imputados y documental).

Es por ello que el Juez a quo ha gozado de prueba directa y de cargo para destruir el principio de presunción de inocencia al que se acoge el condenado-recurrente con la pretensión de que se le absuelva de los delitos leves de malos tratos de obra y lesiones del art. 147.3 y 2, Código Penal , respectivamente. Como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia 5139/2011, de 22 de julio , la alegación de posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , obliga a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS. 14/2010 y 208/2010 ). De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente. En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2, CE .).

En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, estando además a su alcance el intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECR ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, examinadas las actuaciones, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

Así, en el acto del juicio oral declararon las partes, y testigos, y sus defensores informaron sobre lo que era objeto de prueba y contradicción, con especial referencia a la responsabilidad civil, que es el núcleo del presente recurso -como del anterior rechazado-; y la mencionada prueba acredita el cumplimiento de todos los elementos de los delitos objeto de condena y de su autoría, por lo que la sentencia debe ser necesariamente confirmada.

En segundo lugar, y en el acápite de la responsabilidad civil, alegando cinco meses de baja impeditivos y una indemnización por daños morales. Comenzando por rechazar la última, pues la parte ni alega ni prueba los hechos y circunstancias de la que procedería la misma; la circunstancia de que también haya de ser rechazada su baja laboral, abona la anterior declaración. Según el hecho probado, y a ello nos hemos referido ut supra, Felix sufrió unas erosiones en pecho y codo izquierdo (estas últimas ya analizadas), que en el factum -siguiendo al informe forense-, se describen como ... cinco arañazos de 10 cm de longitud aproximadamente en el pecho, de los curó en siete días, dos de ellos impeditivos, y lo que nos presenta es documentación -no ratificada- sobre una baja de cinco meses por contingencias comunes, de la que no se acredita relación de causalidad entre unas simples erosiones, o se si quiere arañados en léxico vulgar, y una baja de cinco meses.

Con anterioridad al hecho el recurrente tenía reconocida una minusvalía, que desemboco en una incapacidad total, pero nada se prueba -y era su exclusiva obligación procesal, pues conocido es que las indemnizaciones, entidad y prueba, están sometidas al principio dispositivo y de aportación de parte. Lo ilógico de la pretensión del recurrente (cinco erosiones o arañazos en el pecho), no puede desembocar en una baja laboral, y si así fuera, la parte debería haberlo probado, lo que no ha hecho, con lo que viene a ratificar la Sala la declaración al respecto efectuada en la sentencia recurrida, y lo que, en definitiva lleva al rechazo del motivo y con ello de la totalidad del recurso.-

CUARTO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación que han sido interpuesto por Felix , y por Marisol y Africa , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, en el juicio sobre delitos Leves Núm. 92/2015, de que dimana este rollo, imponiendo a los recurrentes las costas causadas en esta segunda instancia por mitad.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.- Lo inserto concuerda con su original al que me remito. Doy fe.

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