Última revisión
11/05/2017
Sentencia Penal Nº 62/2017, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 251/2016 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: RUIZ FERREIRO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 31201510032017100007
Núm. Ecli: ES:JP:2017:29
Núm. Roj: SJP 29:2017
Encabezamiento
Sección: X JUZGADO DE LO PENAL N° 3 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/lruña N° Procedimiento: 0000251/2016 Teléfono: 848.42.41.95 Fax.: 848.42.41.97 NIG: 3120143220160002462 C3001 Resolución: Sentencia 000062/2017 Procedimiento Abreviado 0000675/2016 - 00 Jdo. Instrucción N° 5 de Pamplona /lruña
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral el día 17 de febrero de 2017 con el resultado que obra en el acta del juicio.
SEGUNDO.- En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de estos hechos: un concurso ideal entre un delito contra la Seguridad Vial, tipificado y penado en el artículo 380 del Código Penal , y un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Penal y de un delito de omisión del deber de socorro, tipificado y penado en el artículo 195.3° del Código Penal . Siendo responsable de los mencionados delitos, en concepto de autor, el inculpado, por haber realizado los hechos por sí ( artículos 27 y 28 del Código Penal ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: por el concurso ideal entre el delito contra la seguridad vial y el delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, dos años de prisión, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas del procedimiento, por el delito de omisión del deber de socorro, dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas del procedimiento, la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores cuya duración exceda de los dos años comportará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.III CP , la pena accesoria de pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción. En este supuesto y una vez que se dicte la sentencia firme de condena, deberá apercibirse al penado de que, en caso de volver a conducir un vehículo de motor sin haber obtenido un nuevo permiso de conducir, se le exigirán las correspondientes responsabilidades penales. Asimismo, el Fiscal interesa que la sentencia, una vez firme, sea notificada al Registro de conductores e infractores de la Dirección General de Tráfico, a través de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pamplona, conforme establece el artículo 93 de la Ley de Tráfico , según la redacción dada a dicha norma por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 789.4 ° y 792.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la sentencia habrá de notificarse por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. El acusado, como responsable civil directo, queda obligado a abonar al Departamento de Interior del Gobierno de Navarra el importe de los gastos de reparación del vehículo de la Policía Foral de Navarra R- .... , siendo la compañía aseguradora 'Generali' responsable civil directa y solidaria, y debiendo dicha cantidad ser incrementada con los intereses legales. -En acto de juicio modifica parte el texto de la primera conclusión según es de ver en la grabación, sustituye el párrafo de la sexta conclusión por 'El Gobierno de Navarra ha sido indemnizado por los perjuicios sufridos en el indicativo Z-3132 de su propiedad al haber sido indemnizado por la Cía. de Seguros Bilbao', retira la petición de responsabilidad y eleva el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO.- La defensa en igual trámite en su escrito interesó la libre absolución de su representado con toda clase de pronunciamientos favorables declarándose las costas de oficio, conclusiones que se elevan a definitivas en acto de juicio.
Hechos
Sobre las 01:45 horas del día 25 de febrero de 2016, el acusado, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, conducía el automóvil Mercedes con matrícula ....GFD , asegurado en 'Generali' por la carretera NA-411 a la altura de su intersección con la carretera N- 121-A. Comoquiera que lo hacía a una velocidad excesiva, una patrulla de la Policía Foral de Navarra cambió su sentido de marcha y se situó tras el vehículo del acusado con la intención de sancionarle. Al percatarse de la persecución, Humberto aceleró su vehículo y lo condujo en varios momentos a una velocidad superior a los 140 kilómetros por hora y en ningún momento detuvo su marcha, prosiguiendo su peligrosa marcha. Al llegar a la localidad de Latasa, el acusado detuvo el vehículo y apagó las luces, con la esperanza de despistar a los policías que le perseguían, cosa que no logró, los agentes encendieron las señales luminosas para que se detuviera pese a lo cual Humberto volvió a emprender una veloz huida, pese a las señales luminosas y acústicas de parar que le hacía la policía que logró situarse a un metro de distancia. En el curso de dicha veloz persecución del acusado el vehículo policial al llegar a una curva en la NA-4242 se estrella contra un muro dando vuelta campana. No ha quedado acreditado que el acusado viera ni fuera plenamente consciente en ese momento del accidente sufrido por el vehículo policial.
Fundamentos
PRIMERO.- Son tres los delitos objeto de acusación en la presente causa contra Humberto , un delito de conducción temeraria del Art. 380 del C.Penal en concurso ideal con un delito de desobediencia y un delito de omisión del deber de socorro. En primer lugar debemos exponer los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la comisión de dichos delitos y así respecto del delito de conducción temeraria Art. 380.1 del C. Penal se dice que el delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos, cuáles son: a) la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. Por conducción temeraria debe entenderse aquella que se realiza, infringiendo de forma grave, clara y ostensible las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo de vehículos, así las que se especifican en el plenario son las de la conducción a mayor velocidad que la permitida, lo que sin rebasar los límites especificados en el precepto precedentes, debe interpretarse como conducción con infracción del límite de velocidad e inadecuada a las circunstancias del tráfico; conducción en sentido contrario en varios tramos de las vías recorridas, hacer giros bruscos aún a pesar de haber grupo de personas cuya vida corría peligro, e incluso cruzar medianas, o zonas verdes, y todo ello en zonas próximas a un lugar de ocio en un día de fin de semana y con muchas personas que se encontraban cerca; todo ello haciendo caso omiso a la orden de alto que le dieron los agentes, emprendiendo la huida a gran velocidad, y posteriormente al vehículo policial que trató de interceptarlo. Conductas todas ellas, gravemente infractoras de las normas de cuidado formalizadas por las leyes de tráfico y seguridad vial. Para la existencia del delito del artículo 380 del Código Penal EDL1995/16398 es necesario que ese riesgo hipotético, abstracto o potencial se materialice, además, en un peligro concreto y real para personas determinadas sin que, por supuesto, sea preciso que llegue a producirse una lesión en su integridad física. Como indica la STS de 1 de abril de 2002 , debe crearse un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Por otro lado y respecto el delito de desobediencia la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en sentencias de 05.06.03 , de 05.07.1989 , de 22.06 y de 10.07.1992 el delito de desobediencia descrito en el artículo 556 del Código Penal , requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Un elemento normativo consistente en la existencia de una orden o mandato, emanado de la Autoridad o de sus Agentes; mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento. B) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto. C) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato, a lo que a veces añade el Alto Tribunal, el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. En todo caso es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados. La sentencia del TS núm. 285/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 23 marzo RJ 200744 insiste en estos particulares al señalar, con cita de la sentencia del mismo Tribunal de 1 de diciembre RJ 2003, 8826, que el delito de desobediencia grave a la autoridad previsto y penado en el Art. 556 del C. Penal vigente, lo que vale para la falta a la que se hace mérito, se configura a) por una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento b) el conocimiento de esta orden por el destinatario, y c) la conducta omisiva de éste que la desatiende y no la cumple( SSTS 17 de febrero RJ 1992, 1191 y 14 de octubre 1992 RJ 1992, 8193, 16 de marzo 1993 RJ 1993, 2311 y 21 de enero de 2003 RJ 2003, 4496).
SEGUNDO.- Los hechos descritos en el ordinal de hechos probados y que se deducen de la apreciación conjunta, ponderada y en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral y valorados con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la L.E. CR . son constitutivos de un delito de desobediencia del Art. 556 del C. Penal ya que pese a la declaración meramente exculpatoria del acusado que dijo no conocer quien le perseguía y que el temor le obligo a darse a la fuga y no parar pese a después de un inicial momento en que efectivamente los agentes no llevaban las señales acústicas y luminosas encendidas si las pusieron y pese a ello el acusado continuo dándose a la fuga sin detenerse y conduciendo a una velocidad excesiva para las vías por las que circulaba llegando en algunos tramos rectos el vehículo policial a alcanzar los 140 Km. por hora sin darle alcance. Pues bien pese a dicha declaración exculpatoria del acusado en que según él no conducía una velocidad tan elevada ya que según el las vías urbanas no lo permiten y negando haberlo hecho en las demás se alza la declaración de los agentes los cuales de forma constante han venido manteniendo que el vehículo ya desde el primer momento les llamo la atención por circular más deprisa de lo adecuado, razón por la que le siguieron además de por investigar a quien pertenecía dado que se habían producido robos en la zona y que el vehículo circulaba muy deprisa por la carretera NA-411 llegando a ponerse el vehículo patrulla en la persecución a una velocidad de 140 Km. / hora sin poder darle alcance en algún tramo recto viendo los agentes que se introduce en la localidad de Latasa y pese a introducirse en la localidad de Latasa los agentes en el vehículo policial no dan con el viéndolo circular al volver a la NA- 411 observando que toma el desvió de Urrizola-Galain por la NA- 4242. Siguen manifestando los agentes de forma coincidente en lo esencial que al pasar el pueblo de Latasa los agentes ven un vehículo parado, sin luces, bloqueando una calle, lo que despierta sus sospechas, dando la vuelta en la carretera a su encuentro. En ese momento, el vehículo, que parecía estacionado, todavía sin luces, comienza una maniobra de marcha atrás y se pone en marcha en dirección contraria a la que se aproxima la patrulla. Constatan que se trata del mismo vehículo al que seguían anteriormente y que en su interior hay un sólo ocupante. La patrulla llega a posicionarse detrás del Mercedes, a un metro de distancia, con señales acústicas y luminosas para que detenga la marcha, pero el conductor hace caso omiso. La matrícula completa es ....GFD siendo observada sin ningún género de duda. En ese momento, al constatar los agentes que el conductor no tiene intención de detenerse, dan aviso al Centro de Mando y Coordinación de Policía Foral, facilitándole al mismo tanto la ubicación del patrulla, como la matrícula del vehículo a la fuga. El Centro de Mando y Coordinación informa, tras consultar en las bases de datos policiales, que el vehículo está domiciliado en la localidad de Urrizola-Galain (Navarra). Por los datos aportados por CMC y el conocimiento que demuestra el conductor de las pistas, caminos y localidades de la zona, la maniobra evasiva realizada en la localidad de Latasa y la posterior persecución alrededor de Urrizola-Galain, los agentes no tienen duda de que el conductor es de la zona. El conductor del Mercedes, continúa a gran velocidad hacia el Hotel SPA Mirador de Ulzama, regresando de nuevo por la NA-4242 hacia Urrizola. Antes de entrar al pueblo, toma una pista en dirección a Eltso en una curva de 180 grados que describe la carretera NA-4242. En su huida, el Mercedes circula entre las localidades de Urrizola, Eltso y Galain dando tres vueltas a un mismo recorrido por pistas. La patrulla continúa siguiéndole muy cerca con las señales acústicas y luminosas, sin perderle de vista en ningún momento. A continuación, entra a la localidad de Urrizola, rodeando casas de la localidad con intención de perder a la patrulla. De nuevo, sale por la NA- 4242 y recorre de nuevo la pista hacia Eltso y la de Eltso hacia Galain, trazando nuevamente el recorrido circular. Atraviesa Galain hacia el Hotel SPA Mirador de Ulzama, siendo en todo momento seguido por la patrulla. La persecución entre las localidades de Urritzola, Eltso y Galain continúa por un recorrido de unos 10 Kilómetros circulando en todo momento el vehículo patrulla tras el fugado a escasa distancia y con los destellantes correspondientes. Alrededor de las 02.20 horas, una vez pasado el Hotel, en la pista que conecta el Hotel con la NA- 4242, el vehículo patrulla pierde el control y sufre un accidente, dando varias vueltas de campana, y golpeando lateralmente contra el muro de contención del terreno, esta declaración de los agentes no queda desvirtuada por la declaración ni del acusado ni de los testigos aportados por la defensa ya que estos no han manifestado en sala ni en su declaración en el atestado que en todo momento el acusado condujera a una velocidad superior a 140 Km./hora sino que en algunos tramos la superó y que en otros condujo a una velocidad excesiva para el lugar por el que circulaba siendo esa la razón de que los agentes no le pudieran dar alcance y en parte se corrobora con la declaración el testigo que vio pasar primero el coche y al poco al vehículo policial a toda velocidad persiguiéndolo. También manifestaron los agentes que no se cruzaron con otros vehículos ni con persona alguna en todo el trayecto y persecución. Así pues de dichas pruebas se acredita que el acusado desde el momento en que se introdujo en Latasa, y entró también en Latasa el vehículo que le seguía, supo que se trataba de agentes de policía ya que estos no sólo encendieron las luces y señales luminosas de policía sino que también activaron las acústicas para que se detuviera y no lo hizo por lo que es evidente que condujo perseguido por los agentes varios kms y ello pese a las señales luminosas y acústicas de los agentes para que se detuviera, no lo hizo no siendo creíble su manifestación meramente exculpatoria de que no sabía quién le perseguía y sintió temor y que si hubiera sabido que eran la policía hubiera parado, porque dicho extremo era visible y apreciable, sin que la grabación aportada a la causa lo desvirtúa, por un lado porque no se sabe con exactitud dónde se produce ni se sabe cómo se graba o si lo es en todos los lugares, incluidos aquellos en los que existe iluminación exterior de algún tipo (la población) o sólo por donde no la había y en todo caso las señales luminosas y acústicas de la policía resultan claras y son conocidas por lo que no queda duda de que el acusado desobedeció de forma consciente a los agentes que se encontraban en el ejercicio de sus funciones y obligaron a una larga y peligrosa persecución acreditándose por tanto todos los elementos del tipo del Art. 556 del C.Penal . No así los del delito de conducción temeraria ya que no existe una medición exacta de la velocidad a la que circulaba o circuló en algún tramo el conductor acusado no basta que el vehículo policial en algún momento alcanzara según su velocímetro los 140 Km./ hora al no tratarse de un aparato de precisión por lo que no concurre el elemento objetivo de superar en 80 km en vía interurbana ó en 60 km en vía urbana el máximo permitido y tampoco se ha acreditado que pusiera con su conducción en concreto peligro la vida o la integridad de las personas dado que todos han declarado que no se cruzaron con ningún vehículo ni con ninguna persona por lo que debe absolverse al acusado del delito de conducción temeraria del Art. 380 del C. Penal .
TERCERO.- El delito de omisión del deber de socorro, que también se imputa al acusado requiere, para que pueda ser apreciada su existencia, la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que exista una persona en peligro grave; b) Que tal peligro grave sea manifiesto; c) Que la víctima se encuentre desamparada; d) Que pueda prestarse el auxilio sin riesgo propio ni de tercero; e) Que el sujeto activo abandone el lugar sin prestar ninguna clase de asistencia; y f) Que se actúe con conocimiento y voluntad referidos a los anteriores elementos objetivos; elementos a los que ha de añadirse en el supuesto contemplado en el párrafo 3 del artículo 195 del Código Penal , el requisito de que el accidente del que se derive la existencia de la víctima haya sido ocasionado por el sujeto activo de forma imprudente. En el presente caso no puede entenderse que concurrieron todos los citados requisitos o elementos, ya que consta acreditado que se produjo un accidente de circulación ya que el accidente se produjo en el curso de la persecución del vehículo pero no consta que fuera producido por la conducción imprudente del acusado y mucho menos al producirse en una curva bastante cerrada queda acreditado sin género de dudas que el acusado si percibió y supo que se produjera el accidente por lo que si bien este se produjo y los agentes quedaran en situación de peligro grave el que el acusado no parara no comporta que el mismo conociera el hecho cierto de la producción del accidente en dicho momento por lo que no se acreditan los elementos del tipo del delito de omisión del deber de socorro del Art. 195-3 del que venía siendo acusado por lo que debe ser absuelto de dicho delito.
CUARTO.- Qué del precalificado delito de desobediencia del Art. 556 del C. Penal es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, conforme a lo dispuesto en los Arts. 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que lo integran, según resulta de la prueba practicada cuya valoración ha sido realizada en los fundamentos jurídicos procedentes.
QUINTO.- Que en la comisión del indicado delito de desobediencia del Art. 556 del C. Penal no concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no alegadas por lo demás formalmente de las partes por lo que deberá estarse a lo dispuesto en la regla 6ª del Art. 66 del mismo texto legal en el momento de señalar la pena correspondiente al indicado delito y a tal fin se tienen presentes las circunstancias concurrentes en los hechos, el grado de realización de los hechos y la personalidad del acusado, lo que hace se estime como procedente la pena interesada de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena dada la persistencia en la desobediencia que obligó a una larga persecución y no concurre atenuante alguna.
SEXTO.- Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imponen al acusado en un tercio y se declara de oficio en los otros dos tercios.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Humberto en concepto de autor, de un delito de desobediencia del Art. 556 el C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y costas procesales en un tercio, absolviéndole de las restantes acusaciones de las que venía siendo objeto en esta causa y declarando de oficio los otros dos tercios de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/Ios acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente. Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
