Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 133/2018 de 21 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100065
Núm. Ecli: ES:APO:2018:834
Núm. Roj: SAP O 834/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00062/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0033696
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000133 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Ángela
Procurador/a: D/Dª IGNACIO SANCHEZ AVELLO
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA DE LAMO MERLINI
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 62/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias del Juicio Oral nº 115/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación
nº 133/18), sobre delito de quebrantamiento de condena, siendo parte apelante Ángela , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador de los
Tribunales Don Ignacio Sánchez Avello y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana del Llamo Merlini, siendo
apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 19 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que condeno a Ángela como autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del mismo cuerpo legal , a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros (en total, 2.160 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal .
Todo ello con expresa imposición a Ángela de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 133/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- La apelante se muestra disconforme con la sentencia dictada alegando como motivo de ello error en la valoración de la prueba e inaplicación del art. 14.1 del CP .
En cuanto al primero de los motivos, recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas; y d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado de la grabación del juicio oral en la que se recoge la declaración del Agente actuante sobre el que no recae causa para dudar de su veracidad e imparcialidad, junto con el resto del material obrante en la causa, documental consistente en sentencia pronunciada, liquidación de condena y notificación a la apelante, la cual, por cierto, aparte de no comparecer al juicio, no niega los hechos en el recurso, sino una equivocación en los días de cumplimiento.
Por consiguiente, ha de ser confirmada la convicción del Juez a quo plasmada en el relato de su sentencia.
Y por lo que al segundo se refiere preciso es señalar que el art. 14 del CP determina que el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal y si el error fuese vencible, en su caso y cuando proceda, se sancionará como imprudente.
Como dice la STS de 24 de junio de 2005 , el error de tipo recae sobre un elemento sustancial de la infracción criminal, de modo que el agente cree estar obrando lícitamente, a pesar de conocer que la norma prohíbe ese comportamiento delictivo con carácter general (error de prohibición).
Requiere, por consiguiente, una prueba plena sobre tal errónea creencia, que ha de ser un comportamiento excepcional, y que ha de ser valorado de acuerdo con las características propias del caso concreto sometido a la valoración del Tribunal.
Respecto del error de tipo dice el Auto del TS de fecha 2 de diciembre del año 2.010 que es entendimiento común en la jurisprudencia de esta Sala que en el art. 14 se describe, en los dos primeros números, el error de tipo, que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo. Esta clase de error tiene distinta relevancia, según recaiga sobre los elementos esenciales del tipo, esto es, sobre un hecho constitutivo de la infracción penal - núm. 1 - o sobre alguna de las circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven. - núm. 2 -. En el primero de los casos, sus efectos se subordinan al carácter vencible o invencible del error. En el segundo, la simple concurrencia del error sobre alguna de aquellas circunstancias cualificativas, impide su apreciación. Por otra parte, el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001, 5 de febrero ), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea ( art. 14 del CP ) excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme ( STS 767/2009, de 16 de julio ).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se ha probado de forma alguna por quien le corresponde, la apelante, existencia del error, ni vencible ni invencible, pues por prueba no podemos entender el simple enunciado de su existencia en el recurso.
En definitiva, cabe concluir que la apelante quebrantó dolosamente la pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme, cuya ejecución le fue oportunamente notificada con los apercibimientos legales, careciendo de sentido, salvo desde el de su defensa, pretender ahora argumentar un error en el conocimiento de la fecha de cumplimiento.
Lo expuesto obliga a considerar procedente su condena, confirmando, con rechazo del recurso interpuesto, la sentencia pronunciada.
SEGUNDO.- Siendo de desestimar el recurso, las costas procesales de él derivadas se imponen a la apelante ( arts. 123 del CP y 240.2º LECrim ).
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángela , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés , en las diligencias del Juicio Oral de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim .
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
