Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 179/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100052
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3874
Núm. Roj: SAP B 3874/2018
Encabezamiento
- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 179/17
Procedimiento Abreviado núm. 16/17
Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a Quince de enero dos mil dieciocho.
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por
un delito de acoso sexual, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por
la representación procesal del acusado Narciso , contra la sentencia dictada en los mismos el día 17-3-2017.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: CONDENO a Narciso , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas como autor criminalmente responsable de un delito de acoso sexual del art.
184, 1 y 2 del Código Penal a la pena de multa de diez meses a razón de 5 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .En materia de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Adelina en la suma de 3.000 euros por daños morales. Condeno en costas al acusado incluidas las de la acusación particular. ABSUELVO a Narciso , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, de la acusación de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por el la representación procesal de Adelina solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 6-6-2017, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado VISTA con admisión de prueba pericial, tras la cual se procedió la deliberación, votación y fallo el día 14-12-2017.
VISTO, siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que el acusado Narciso , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, se hallaba contratado a tiempo parcial por la empresa FELILIMP SERVEIS SL, de la que era administradora su pareja sentimental, Belinda , y que tenía por objeto labores de limpieza, principalmente en comunidades de propietarios.
La denunciante, Adelina , vecina del acusado y su pareja, fue contratada en fecha 24 de mayo de 2013 por Belinda a fin de desarrollar labores de limpieza en diferentes comunidades de propietarios tales como CALLE000 nº NUM001 de Barcelona, CALLE001 nº NUM002 de Barcelona y CALLE002 nº NUM003 de Barcelona. En esa fecha, la denunciante se hallaba separada de su marido en virtud de sentencia de 21 de mayo de 2012, desempleada, y con dos hijas menores de edad a su cargo.
El acusado y la denunciante desarrollaban labores de limpieza distintas en las no coincidían, salvo cuando se daba de alta un nuevo cliente, en cuyo caso debía realizarse una limpieza integral en la que también colaboraba el acusado.
En las ocasiones en las que el acusado coincidía con la denunciante, aprovechaba para insinuarse sexualmente con frases tales como: 'me tienes loco, dame un beso', al tiempo que la arrinconaba contra la pared y le tocaba los pechos y genitales y le decía 'pórtate bien conmigo que yo me portaré bien contigo' y que 'gracias a él tenía trabajo'. La denunciante intentaba coincidir lo menos posible con el acusado para evitar dichas insinuaciones y tocamientos. Esta situación se prolongó en el tiempo hasta que Adelina decidió ceder a las peticiones del acusado, pensando que si conseguía lo que buscaba la dejaría en paz y accedió a mantener relaciones sexuales con el acusado en la comunidad de vecinos de la CALLE003 nº NUM004 .
Fruto de ello, la denunciante quedó embarazada, y cuando se lo comunicó al acusado, éste se desentendió del asunto, ante lo que la sra. Adelina decidió abortar el 20 de septiembre de 2013 en la CLINICA000 de esta ciudad, hallándose en la semana 14,4 de gestación.
A partir de noviembre de 2013, el acusado continuó en la misma forma, queriendo mantener nuevos contactos sexuales con la denunciante a lo que ésta se negó. Dicha situación se prolongó en el tiempo hasta que el 26 de marzo de 2014, la denunciante mantuvo una conversación telefónica con la dueña de la empresa, Belinda , pareja del acusado, en el transcurso de la cual le dijo que había tenido relaciones con el acusado.
La denunciante presentó la baja médica en fecha 27 de marzo de 2914 y en fecha 23 de mayo de 2014, la sra. Belinda le comunicó la finalización del contrato. En virtud de sentencia de 19 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de Barcelona , se declaró la improcedencia de dicho despido.
A consecuencia de ello, Adelina , ha estado en tratamiento por síndrome ansioso-depresivo con grave repercusión psicológica.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba e insuficiencia incriminatoria de las manifestaciones vertidas por la denunciante; b) improcedencia de la fijación de la responsabilidad civil al no haberse acreditado perjuicio alguno y c) infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art.
24 ap. 2 de la C.E . Solicita la admisión de prueba en esta segunda instancia de pruebas de las pruebas que le fueron denegadas indebidamente, que no fueron practicadas en la primera instancia y la revocación de la misma y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
Por Auto de fecha 19-7-2017 se acordó la admisión de la declaración de la perito propuesta por el recurrente, por las razones jurídicas contenidas en el mismo, habiéndose celebrado vista pública en la que se practicó la declaración de Inés , en su condición de arquitecta técnica, la cual se ratificó en el informe que consta en los folios 181 a 187, así como de las fotografías acompañadas al mismo, sometiendo su declaración a contradicción de las partes, con el resultado que consta en la grabación de la vista.
SEGUNDO.- El apelante basa el primer motivo de su recurso en el hecho de que no se ha practicado prueba de cargo suficiente y tras considerar que se ha efectuado por la Juzgadora una valoración errónea de la declaración de la denunciante, considera que su declaración en el plenario no reúne los requisitos de la Jurisprudencia de la Sala II del TS para enervar el principio de presunción de inocencia que le ampara.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), por las razones que a continuación se dirán.
En primer lugar el recurrente muestra su discrepancia con la valoración de la credibilidad de la testigo- víctima efectuada por el Tribunal sentenciador, valoración que el Juez a quo lleva a cabo utilizando las pautas acuñadas por el Tribunal Constitucional y este mismo Tribunal Supremo y que concluye otorgando fiabilidad y credibilidad sin reservas a las manifestaciones incriminatorias de aquélla. Manifiesta que no hay ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima, dado que era empleada de la pareja del acusado, la cual es administradora de la entidad donde aquella trabajaba como limpiadora, habiéndose producido un conflicto laboral en el curso del cual ésta presentó una denuncia contra la denunciante, sin que se pueda descartar un interés espurio en su actuación Sin embargo, la Juzgadora explica que 'la declaración de la perjudicada ha sido coherente con lo denunciado en su día y con lo manifestado ante el Juzgado de Instrucción (folios 24 y siguientes), no así la declaración del acusado que ha sido contradictoria y vaga. La testigo Belinda a pesar de que indica que el acusado no tenía labores de limpieza a su cargo, luego declara que 'durante dos semanas estuvo haciendo escaleras' y que él iba donde ella le decía, lo que no es obstáculo para el acusado fuese allí donde estuviese la denunciante y más porque lo declarado no cuadra con decir que el acusado solo tenía un contrato de dos horas a la semana, a todas luces insuficiente para 'hacer escaleras' o abrillantar suelos, que es lo que sostienen'. Las relaciones laborales que explica el recurrente no ponen de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, de venganza o enemistad que puede enturbiar la sinceridad del testimonio. Quien adopta la decisión de despedirla es la Sra. Belinda , despido que fue declarado improcedente por la Jurisdicción social según sentencia que consta aportada en la causa, y la existencia de esta resolución es la que comporta que tenga que ser indemnizada.
Considera además el apelante que su declaración no es verosímil al no existir ninguna prueba que corrobore su declaración y además fue contradictoria. Pues bien, la juzgadora explica de forma suficiente y con rigor porque razón le ha creado convicción la declaración de la denunciante, sin que su criterio pueda ser sustituido por el criterio subjetivo de la parte. A mayor abundamiento su declaración se corrobora por otra prueba periférica de carácter objetivo y es la de la existencia de que la perjudicada ha estado en tratamiento por síndrome ansioso-depresivo con grave repercusión psicológica, en base a la prueba documental de los informes médicos obrantes en la causa.
Considera también errónea el recurrente la valoración de la prueba testifical de los dos testigos propuestos por la defensa Rocío y Tamara , todas ellas compañeras de trabajo de la denunciante - limpiadoras- las cuales contradicen la versión de la denunciante respecto a las razones por las que abortó del embarazo y confirmaron que tenía una vida disipada. Sin embargo, dichas testigos, no pudieron aportar nada relevante al no haber presenciado los hechos, declarando cuestiones y opiniones personales de la perjudicada, que no tienen que ver con los hechos juzgados El recurrente niega que hubiera persistencia en la incriminación. Sin embargo la juzgadora subraya que a lo largo de todo el procedimiento la víctima-denunciante siempre ha mantenido la misma. De esta forma la Juzgadora manifiesta que ' en lo esencial, lo que la Sra. Adelina declaró a la Inspección de Trabajo es lo mismo que denunció en su día, lo que manifestó ante el Juzgado de Instrucción y lo que ha declarado, con serenidad y entereza, en el acto del juicio, expresando con claridad la situación vivida, sin que haya podido apreciarse en ella ningún móvil espurio, ni contradicción que hagan sospechar que no está diciendo lisa y llanamente, la verdad'.
Por último, la declaración de la perito Sra. Inés , en esta segunda instancia, no aportó ningún elemento distinto o contradictorio a las pruebas tenidas en cuenta por la Juzgadora. La descripción de las dimensiones del aseo donde la denunciante relató que una parte de los hechos sucedieron dentro del mismo, no comporta la imposibilidad que dos personas quepan en el mismo. Su declaración en esta segunda instancia no fue concluyente de esta supuesta imposibilidad referida por el apelante en su recurso porque las dimensiones del lavabo (1,90 x 0,94 m) lo permiten.
TERCERO.- Como segundo motivo jurídico entiende que los informes médicos obrantes en la causa, no son acreditativos de un supuesto perjuicio ocasionado por la actuación del acusado, al no haber sido corroborados por ningún informe médico forense y no haber sido ratificados en el juicio. No hay relación de causa efecto con los hechos, desconociéndose las bases por las cuales se ha fijado la suma indemnizatoria de 3.000 euros.
La Juzgadora razona la imposición de la indemnización con el siguiente razonamiento: 'En el supuesto de autos, el Ministerio fiscal solicita una indemnización de 6.000 euros y la acusación particular de 12.000 euros. En relación al solicitado daño moral, se ha acreditado una situación de angustia que se ha causado por el acusado en la denunciante y no se han probado la existencia de otras posibles causas, a pesar de lo aportado por la defensa. Dicha situación ha quedado acreditada por el informe médico de fecha 12/5/2014 (folio 54) e informe psicológico (folio 52), de fecha 13/6/2014, con tratamiento de paroxetina y alprazolam. Ello unido a la entidad de los hechos y lo declarado en el acto del juicio supone la prueba del daño moral sufrido'.
La motivación es plenamente lógica y racional. Se ha de recordar que la jurisprudencia de la Sala II del TS ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. El el daño moral sufrido por la denunciante de forma reiterada y prolongada en el tiempo, debiendo recibir tratamiento médico y psicológico, justifica la cantidad estipulada de 3.000 euros, la cual se considera proporcional a la entidad de los hechos. No cabe apreciar, en consecuencia, infracción legal alguna, pues la ley no impone parámetros cuantitativos en esta materia.
CUARTO.- El tercer motivo jurídico, basado en que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, debe ser desestimado.
Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras, en STS 724/2014, de 13 de noviembre , nº 159/2014, de 11 de marzo , 867/2013 de 28 de noviembre , STS 487/2012 de 13 de junio ; 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12-2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a a) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio, la cual corresponde exclusivamente a la parte acusadora b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción.
c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.
Respecto al juicio sobre la prueba, es claro que en este caso se ha fundado en prueba, practicada en el acto del juicio oral y válidamente practicada. En efecto, en el plenario se practicaron las siguientes pruebas: declaración de la testigo-perjudicada, del acusado, de varios testigos, todos ellos analizados en la sentencia y prueba documental y en base a ellas la Juzgadora ha llegado a la conclusión, tras un razonamiento motivado, de que los hechos sucedieron de la forma en como los relata. Cuestión distinta es la discrepancia del recurrente en la valoración de dicha prueba que se expresa en el recurso y que ha sido analizado en el fundamento anterior.
En referencia, al juicio sobre la suficiencia de la prueba, ciertamente la declaración de la perjudicada que es la 'prueba estrella' de los testigos, los informes médicos de las lesiones psicológicas, son pruebas aptas para actuar como pruebas de cargo suficientes para fundar una sentencia condenatoria.
En consecuencia, hay prueba suficiente y además debidamente valorada, para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer una valoración alternativa sesgada y parcial a la realizada por el Juzgador con su propia versión de los hechos, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
Tampoco resulta de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal de in dubio pro reo porque este principio cobra virtualidad en los supuestos, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas no acaece en la resolución impugnada en la que practicada prueba de cargo anteriormente analizada, el Juez no duda sobre la existencia de la infracción penal y la autoría por parte del acusado de la misma. Cuando hay prueba de cargo suficiente y válida, y el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 383/2010, de 5-5 FD Segundo, que ratifica las de 21-5-97 y 9-5-2003).
Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso , contra la Sentencia de fecha 17-3-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
