Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 8/2018 de 29 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100023
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2310
Núm. Roj: SAP B 2310/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 8/2018
Juicio de Delitos Leves nº 337/2017
Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº 62/2018-MM
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia
Dª. María Carmen Hita Martiz, constituido en Tribunal Unipersonal, el rollo de apelación Delitos leves número
8/2018, dimanante del Juicio de Delitos leves seguido con el número 337/2017, seguido por el Juzgado de
Instrucción nº 21 de los de Barcelona, por Delito Leve de LESIONES; autos que penden del recurso de
apelación formulado por la parte condenada, Felipe , y por vía de adhesión, la también condenada,
Leonor , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de
2017 por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: UNICO.- Queda probado y así expresamente se declara que el día 3/07/17, sobre la 11.15 horas, y en el interior del autobús de linea num 37 de la empresa municipal de transportes TMB, tras haber subido al mismo la pasajera identificada con el nombre de Leonor y ya habiendo reiniciado la marcha, se inicia una discusión con el conductor, identificado como Felipe , con motivo de no haberle abierto la puerta a una persona que llamaba desde el exterior, discusión que empezó con insultos y devino en agresiones mutuas. Fruto de la pelea resultaron ambos implicados con lesiones de distinta consideración, necesitando Leonor de 15 dias no impeditivos para su curacion y que consta en el parte forense adjunto a los autos y que aquí se da por reproducido, siendo que Felipe no consta visitado por el forense.
Y en cuya parte dispositiva se dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe como responsable en concepto de autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES tipificada en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 6 Euros, lo que hace un total de 270 euros. El impago de dichas multas una vez agotada la vía de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Así mismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonor como responsable en concepto de autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 4 Euros, que hace un total de 120 euros. El impago de dichas multas una vez agotada la vía de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Y a que en concepto de responsabilidad civil Felipe indemnice a Leonor en 450 euros; Y Leonor A Felipe en la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia, a razon de 30 euros por cada dia que se fije por el forense.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte condenada, Felipe , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos, adhiriéndose al recurso instando la revocación parcial, la también condenada, Leonor . A continuación se remitieron a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El relato de hecho queda redactado de la siguiente forma: Queda probado y así expresamente se declara que el día 3 de julio de 2017, sobre las 11.15 horas, y en el interior del autobús de la línea 37 de la empresa municipal de transportes TMB, y tras haber subido al mismo como pasajera Leonor , y reiniciada la marcha, comenzó una discusión entre ésta y el conductor, Felipe , por no haberle abierto la puerta a una persona que llamaba desde el exterior; discusión en la que se profirieron insultos y que derivó en pelea cuando la mujer abofeteó al Sr. Felipe , sin que fuera necesario asistencia facultativa, y éste , deteniendo el autobús, arremetió contra ella, golpeándola en la cara y agarrándola del cabello, a consecuencia de lo cual, sufrió lesiones que precisaron para su sanación de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar 15 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, Felipe , postula la revocación de la sentencia apelada en la que se le condenaba como Autor de un Delito Leve de Lesiones del artículo 147.2 del CP , en la persona de Leonor , y que se dicte otra absolviéndole, alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, ya que de la practicada no cabe inferir que entre ambas partes se produjera una riña mutuamente aceptada, limitándose el recurrente a repeler la previa agresión ilegitima que había sufrido por parte de la Sra. Leonor .
La Sra. Leonor , en trámite de traslado del recurso, se opuso a la pretensión del apelante, al tiempo que adhiriéndose insta la revocación parcial de la sentencia en cuanto al pronunciamiento que la condena como autora de un Delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP ya que estima que de la prueba practicada no se infiere la existencia de lesión alguna en el Sr. Felipe causada por la acción de la Sra. Leonor que fuera tributaria de asistencia facultativa, por lo que los hechos se subsumen en el tipo penal de Maltrato del artículo 147.3 del CP .
El Ministerio Fiscal se opone al estimar ajustada a derecho la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Respeto del motivo de impugnación alegado por el Sr. Felipe , lo primero que debe decirse, en punto al invocado error en la valoración de la prueba y, con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 y art. 973 de la LECrim . Apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Así las cosas, y con las pruebas que nos constan practicadas, que esencialmente son de carácter subjetivo, no se aprecia error en el Juez a quo por tener como acreditada la existencia de una riña mutuamente aceptada. En efecto, del conjunto probatorio, correctamente analizado en la Instancia a través de las pruebas practicadas bajo su directa e insustituible inmediación, cabe concluir que existe prueba bastante para reputar cierta la existencia de un mutuo acometimiento entre los hoy apelantes, de un lado, la Sra. Leonor y de otro, el Sr. Felipe ; situación de mutuo acometimiento que, ocioso será resaltarlo, destruye toda posibilidad de alegar la existencia de legítima defensa, y que es la única explicación plausible a las lesiones que presenta la parte contraria por mucho que ésta fuera la que mediante un bofetón iniciara la agresión. Así, consta en la sentencia y no es negado por el apelante, que tras ello, el Sr. Felipe , conductor del autobús, detuvo el mismo y la acomete, siendo que al llegar los agentes de la policía, l mujer presentaba varios golpes en la cara y un mechón de su cabello lo tenía en su mano el conductor, siendo ello objetivado en ulterior parte médico e informe forense. No cabe, pues estimar que el Sr. Felipe obrara simplemente con el fin de repelar la agresión.
Por todo lo cual, su recurso es desestimado.
TERCERO.- En segundo lugar y respecto de la pretensión de la Sra. Leonor , cabe señalar que no consta en los autos remitidos a esta Audiencia parte médico alguno del Sr. Felipe . Por tanto, ciertamente, no consta que el bofetón que la primera le propinó le causará lesión alguna. Siendo así, se aprecia error en la valoración de la prueba y consecuentemente en la subsunción de los hechos en el tipo penal del artículo 147.2 del CP , ya que de lo actuado, tan solo se acredita el acometimiento pero no que con ello se produjera lesión, no cabe condenar a la Sra. Leonor como autora de un delito leve de lesiones, sino de maltrato de obra del 147.3 del CP en el que se sanciona a 'El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses' Por tanto, se estima el recurso, y se impone a la acusada la pena de multa en su extensión mínima de 1 mes, fijándose como cuota diaria la de 4 euros, tal y como se imponía en la sentencia de instancia y respecto a lo cual no se ha formulado impugnación, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos días de cuota impagada del artículo 53 del CP . Asimismo, y no derivándose del tipo responsabilidad ex delicto, no ha lugar a pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil ni a informe en trámite de ejecución.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada respecto a ambas partes, procede declararlas de oficio.
Vistos los anteriores preceptos y demás de legal y preceptiva aplicación,
Fallo
DESESTIMAR INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Felipe , contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Juzgado de Instrucción n. 21 de los de Barcelona , en sus autos de Juicio de Delito Leve de Lesiones, arriba referenciados, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma en su pronunciamiento condenatoria respecto del mismo; y declaro de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Leonor , contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Juzgado de Instrucción n. 21 de los de Barcelona , en sus autos de Juicio de Delito Leve de Lesiones, arriba referenciados, y en consecuencia, debo revocar y revoco, la misma en cuanto procede condenar a la Sra. Leonor como autora de un Delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del CP , sin pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil, y sin que por tanto proceda informe forense en fase de ejecución; y declaro de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
