Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 261/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100044

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3702

Núm. Roj: SAP B 3702/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION NOVENA
Rollo nº 261/2017
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 28 Barcelona
Procedimiento Abreviado nº 190/2017
SENTENCIA nº
Magistrados/das:
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dña. MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA
Dña. MARIA VANESA RIVA ANIES
En Barcelona, a cinco de febrero de 2018.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 261/2017 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado 190/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con
fuerza en las cosas cometido en casa habitada; siendo parte apelante D. Ángel Jesús representado por el
Procurador de los Tribunales D. JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO y asistido por la letrada Dña. NURIA
MORERA SANCHEZ. Es parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por D. Dionisio
representado por el Procurador de los Tribunales D. URIEL PESQUEIRA PUYOL y asistido por la letrada Dña.
INES GEJO SEGURA.
Actúa como magistrada ponente MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA, quien expresa el parecer del
tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2017 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Resulta acreditado que el acusado, Ángel Jesús , nacional de Marruecos, arrendatario de la vivienda en el NUM000 del número NUM001 de la calle RAMBLA000 , en la localidad de Sant Feliu de Llobregat, realquiló a Dionisio una habitación, instalando a su costa cerradura propia, y alrededor de las 7.00 horas del día 27 de mayo de 2015, con la intención de enriquecerse manipuló la dicha cerradura, accedió a la mencionada habitación y tomó para sí doscientos euros en efectivo, un dispositivo manos libres y un mechero propiedad de Dionisio que el mismo no ha recuperado, al igual que el dinero, encontrándose éste en una caja metálica cerrada con llave que rompió sirviéndose de un destornillador, sin que resulte acreditado que accediera en días anteriores, con igual ánimo y del mismo modo, llevándose un total de trescientos euros en efectivo y un altavoz.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'Condeno a Ángel Jesús como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, ya definido, a una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en la extensión que corresponda, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, y absuelvo al mismo del resto de cargos penales vertidos en su contra en esta causa, sin costas.

Condeno a Ángel Jesús al pago de 200 euros a favor de Dionisio en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal, y a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sobre el valor de un mechero y un dispositivo manos libres.' Segundo.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación el condenado; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación del recurrente se basa en la infracción del art. 24 de la CE al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, inexistencia de auténticos medios de prueba que puedan sustentar la condena, infracción de los art. 237 , 238.3 , 241.1 y 2 del CP por falta de elementos del tipo, subsidiariamente debe aplicarse el delito leve de hurto del art. 234.2 CP . Solicita la absolución, y subsidiariamente que se califiquen los hechos como un delito leve de hurto o subsidiariamente de robo.

El Ministerio Fiscal se opone a al recurso. También lo impugna la acusación particular.

Segundo.- En primer lugar el recurrente articula su recurso en la inexistencia de prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia, y al efecto se refiere a la prueba practicada efectuando valoración de la prueba para concluir que no se dan los elementos del tipo penal, ello no obstante está cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo.

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, tiene dicho y sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos, de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Tercero.- En relación al primer motivo del recurso cabe decir, la sentencia en su fundamento de derecho segundo expone y detalla la prueba practicada, analiza y valora que se dan los elementos del tipo penal de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada previsto en el artículo 237 , 238 2 º y 3 º,y 241. 2 del código penal y que del mismo es autor el acusado.

Así la sentencia valora las imágenes de una grabación obrantes en un pendrive, declaración de los testigos y la documental obrante en autos y dicha prueba cabe estimarla como prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

Y ello por cuanto el recurrente sostiene que no cabe asentar un pronunciamiento condenatorio en una prueba fragmentada como es la grabación aportada por la parte, grabación que no fue visionada en el acto del juicio, que no se valoran otras pruebas en la sentencia.

El alegato del recurrente no es atendible, el pendrive fue aportado por la parte denunciante, siendo que la defensa no impugnó dicho documento en el acto del juicio, no cabe atender al cuestionamiento que el recurrente efectúa del mismo en este momento, y ello por cuanto, las partes en el acto del juicio en el trámite que les fue conferido en relación a la prueba documental, manifestaron no ser necesaria la reproducción de la video grabación, sin perjuicio de darse por reproducido el documento.

Sentado lo anterior, y dotándose de relevancia a la prueba consistente en grabación videográfica, compartiéndose los argumentos de la sentencia de instancia en relación a la valoración que de dicha prueba efectúa, y que desestima la existencia de posible manipulación de la misma, y ello en base a las manifestaciones del testigo Sr. Dionisio , cabe decir que la grabación revela una secuencia de los hechos acontecidos, en concreto se aprecia como el acusado entra en la habitación del Sr. Dionisio y se aprecia cómo, entre otras actuaciones, el acusado con un destornillador que portaba en la mano, violenta una caja metálica cerrada con llave y manipula el interior cogiendo una cartilla y objetos, es relevante el hecho de que el acusado reconoció haber entrado en la habitación, que el denunciante dio razón de como tuvo conocimiento de lo que acontecía en su habitación el día que se ha declarado probado en la sentencia, al tener conectada una cámara en su habitación que se activaba con el movimiento y le envió una señal al móvil. La grabación obrante en autos, como dijo el testigo, es la original y la sentencia concreta exactamente en qué imágenes se basa y la ubicación de las secuencias en la grabación.

La fuerza en las cosas utilizada por el acusado, se refrenda por el contenido de las imágenes del visionado de la grabación y por las manifestaciones del Agente de Mossos d#Esquadra TIP NUM002 .

Por lo que visionado por la sala el juicio plenario, no hay nada de ilógico, arbitrario o carente de razón en la fundamentación de la sentencia. En este caso existen indicios plurales, que permiten apreciar la existencia de prueba de cargo suficiente, tal y como se detalla en la sentencia.

La prueba practicada, el conjunto del acervo probatorio al que se refiere la sentencia de instancia permite lograr la convicción plena de que los hechos ocurrieron en la forma en que se relata en el hecho probado todos los dichos indicios, plurales, se refuerzan entre si y permiten enervar la presunción de inocencia al permitir estimar acreditada la intervención en el hecho del recurrente.

Siendo que la versión facilitada por el recurrente, no permite desvirtuar los indicios existentes que permiten inferir que el acusado entro en la habitación del Sr. Dionisio , morada del mismo, forzando la puerta, si bien como dice la sentencia el particular, es penalmente irrelevante, pues la sentencia se asienta, para calificar los hechos, en el uso del destornillador sobre la caja metálica de la que el acusado sacó el dinero, siendo la versión del acusado inconsistente en relación a la justificación que dio de su presencia en la habitación. El motivo del recurso debe ser desestimado se ha practicado prueba de cargo suficiente que permite desvirtuar la presunción de inocencia.

Cuarto.- En relación al segundo motivo del recurso, como hemos dicho en el punto anterior, queda acreditado por parte del recurrente el uso de la fuerza para violentar la caja metálica, es por ello que el motivo de recurso referido que se estaría ante un delito leve de hurto no es atendible.

En relación al segundo motivo del recurso, referido a que de mantenerse la calificación de robo no puede mantenerse la calificación agravada de casa habitada, pues tanto denunciante como denunciado habitan la misma vivienda, el alegato no puede prosperar.

La concurrencia de la circunstancia agravante específica de casa habitada aparece evidente desde el momento en el que el apelante tenía alquilada al Sr. Dionisio una habitación, en la que éste había instalado una cerradura, la habitación era la morada del Sr. Dionisio , así como tiene dicho la doctrina 'la esencia de la agravación reside no solo en el peligro del robo en casa habitada ajena, sino también en la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad personal o familiar merecedor de protección añadida ( SSTS 4-3-1992 , 1919/1993 de 19 de julio , 1811/2003 de 6 de noviembre), intimidad vulnerada con su conducta de fuerza y posterior apoderamiento que rebela su mayor contenido de lo injusto de su acción, que debe tener su reflejo penal mediante la apreciación de la referida agravación. ...'.

Y por último en relación a que la calificación de los hechos debería ser en su caso de robo con fuerza, por lo que la pena sería de 1 año de prisión, no es atendible, si se da uno de los supuestos del art. 238 CP estamos ante un robo con fuerza en las cosas ( art. 237 CP ) y si se perpetra en casa habitada hay que acudir al subtipo agravado del art. 241 CP .

Por lo que procede desestimar el motivo de recurso.

Quinto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona con fecha 4 de julio de 2017 en el procedimiento abreviado 190/2017; y en consecuencia, confirmamos aquella Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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