Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 16/2018 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100059

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:215

Núm. Roj: SAP CC 215/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00062/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10203 41 2 2016 0100349
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000016 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Evaristo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª LUIS CANDIDO MORENO MORGADO,
Recurrido: Jesús , Pascual , Olga
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO DUQUE ALDEANUEVA, ANTONIO DUQUE ALDEANUEVA , ANTONIO
DUQUE ALDEANUEVA
S E N T E N C I A Nº 62/18
En Cáceres, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Doña JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 16/18 , dimanante de los autos de
38/16, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 Valencia de Alcántara, por un delito leve de AMENAZAS,
siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante
Evaristo Apelado Pascual , Jesús y Olga y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia de Alcántara se dictó Sentencia de fecha 30/11/17 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Queda probado y así se declara expresamente, que a principios de Agosto se encontraban D. Pascual , D.

Jesús y su mujer Dña. Olga en la terraza del Bar Flamingo sita en el paseo San Francisco de la localidad de Valencia de Alcántara, cuando D. Evaristo se dirigió a ellos de manera amenazante, profiriendo expresiones tales como 'OS MATO' en varias ocasiones.

Dos días después D. Evaristo se presentó en la clínica veterinaria donde trabaja Dña. Olga , y de manera chulesca y altanera se dirigió a la denunciante para pedirle cita para cortar el pelo a su perro.

El 28 de agosto del 2016 estando D. Pascual y Dña. Olga en la terraza del Bar Flamingo, se acercó por detrás D. Evaristo y, agarrando del brazo derecho a D. Pascual le dijo 'TE TENGO QUE MATAR'.

A mediados de septiembre de 2016, sobre las once de la mañana, se encontraba desayunando D.

Jesús en el hotel Ibérica en compañía de un compañero de trabajo llamado D. Federico , cuando se les acercó D. Evaristo y le dijo a D. Jesús 'HE ESTADO A PUNTO DE IR A CASA A POR UNA ESCOPETA Y MATAROS Y HACER UN PUERTO HURRACO' 'TEN CUIDADO QUE VOY A IR UN DÍA A VERTE CON MI AMIGO Federico Y TE VOY A MATAR Y AL GILIPOLLAS DE TU CUÑADO Finalmente, el 30 de octubre de 2016 D. Evaristo increpó a D. Pascual a la altura de la puerta del Bar Flamingo, diciéndole 'TE TENGO QUE MATAR, SI VAS A POR MÍ MÁTAME PORQUE SI ME DEJAS VIVO TE MATO YO', amenazándole con una piedra de gran tamaño que estaba ahí para sujetar la puerta del Bar'.

FALLO: ' SE CONDENA a D. Evaristo , como autor responsable de tres delitos leves de amenazas previstos y penados en el artículo 171.7 CP , a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de SEIS euros cada uno.

Si el condenado no satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SE PROHIBE a D. Evaristo aproximarse a D. Pascual , D. Jesús y DÑA. Olga a menos de 200 metros cualquiera que sea el lugar en que éstos se encuentren, prohibiéndole comunicarse con ellos a través de cualquier medio, salvo expresa autorización de este Juzgado por un periodo de 6 MESES..' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Evaristo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.

Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 19 de febrero de 2018.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación legal de Evaristo alega error en la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia dictada el pasado día 30/11/2017 y tras su oportuna practica en el acto del juicio oral celebrado el pasado día 24/11/2017 en el Juzgado de instrucción de Valencia de Alcántara .Entiende por el contrario este Tribunal que la juez ' a quo ' ha realizado una valoración de la prueba razonada y razonable ,sin que se aprecie ,en modo alguno ,un error manifiesto y notorio ,ni tampoco omisión relevante en la apreciación y valoración consiguiente de todas d e las practicadas en el plenario celebrado ese día 24/11/2017 .Ello ,significa(y según jurisprudencia reiterada y consolidada ) que ,dada la posición privilegiada de que goza el/la Juez de instancia (derivada en lo fundamental de la plena vigencia de los principios procesales de publicidad , oralidad ,contradicción e inmediación en la Instancia ),no resulta jurídicamente procedente modificar el ' factum o relato fáctico ' que hizo en su sentencia, ni sustituirlo por la versión , detallada de manera prolija por el recurrente ,que de la prueba realiza .Es obvio ,por ello ,que la apreciación conjunta del conjunto de elementos probatorios realizada por la Juzgadora ,teniendo en cuenta no solo las declaraciones que resultaron coherentes , persistentes y además coincidentes , no solo entre uno y otro ,sino de los tres denunciantes y quienes tampoco incurrieron en contradicciones relevante y significativas y ,sin olvidar igualmente ,el que sus manifestaciones resultaron corroboradas por una amplia prueba testifical referida y recaída además en varias personas que presenciado directa y materialmente los hechos objetos de la denuncia ,acudieron al acto del juicio oral y allí ,expresamente los confirmaron. Lo cual y obviamente es suficiente para desestimar ese motivo de apelación invocado por la parte recurrente ,pues ha existido practicada prueba de cargo bastante y en contra del Evaristo y la Juzgadora de Instancia ha expuesto en su resolución las razones de su convicción inculpatoria contra el apelante y ello ,haciéndolo en forma que no podemos menos que reconocer que es plenamente respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas propias de la experiencia común y ,por ende ,en forma alguna contraria con el artículo 9.3 de la C.E.de 1978 y no cabe hablar ,pues ni de ausencia de pruebas de cargo ,ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de la persona ( art.11.1 de la LOPJ ) y ninguna infracción del Derecho fundamental a la presunción de inocencia del Sr. Evaristo ,se ha producido.



SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe corre el motivo de impugnación referido a la falta del requisito de procedibilidad de ' denuncia previa' en las presentes actuaciones , pues disponiéndose en el artículo 171.7 del código penal que:' Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses .Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', el mismo objetivamente aquí concurre y queda perfectamente constatado su cumplimiento en la presente causa ,pues la denuncia por amenazas fue expresamente efectuada y en primer lugar ante la Guardia civil de la localidad de Valencia de Alcántara (y donde ellas ocurrieron ), por D. Pascual ,(tal y como consta en el folio 3 de las actuaciones y a las 12,00 horas del día 2/11/2017 )y seguidamente, por D. Jesús y por DÑA. Olga ( Folio 8 ,a las 14;51 de ese mismo día)y luego ,ellas debidamente y por cada una de esa tres personas ratificadas en sede judicial tal y como igualmente consta en la presente causa penal .

Respecto al tercer motivo de apelación y concretado en una indebida aplicación del artículo 171.7 y del artículo 50.5 del código penal ,solicitando una reducción en 'las multas de tres meses y cuota de seis euros por día 'y ello por entender que resultan excesivas y que no son suficientemente motivadas ,tampoco cabe su estimación ,pues es evidente que las tres multas impuestas (una por cada uno de los tres delitos leve de amenazas )a Evaristo se encuentran dentro de la extensión que contemplan esos preceptos y su fijación concreta efectuada conforme a los mismos y las reglas dispuestas en el artículo 66.2 de eses mismo Texto penal citado y que dispone :' en los delitos leves y en los delitos imprudentes ,los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio ,sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'. Y en la sentencia recurrida debidamente motivadamente expresadas las razones que conllevan a su imposición más elevada o extensa en cuanto al tiempo y respecto a 'la cuota diaria de los seis euros ',es la que normalmente y de forma habitual se viene estableciendo por los Tribunales y ello, en cuanto que ésta no precisa ,en principio ,de justificación alguna y al ser esa cantidad muy próxima al límite inferior de la pena(señalar que el artículo 50.4 del C.Penal ,marca el mínimo dos euros y la cuota máxima hasta los 400 euros).Y recordando que ,el Tribunal Supremo y entre otras ,en su Sentencia de fecha 3/6/2003 y al respecto de esta cuestión ,vino a señalar : '...la falta de acreditación de la situación patrimonial del acusado no puede llevar a la imposición automática de la cuota de multa mínima(los dos euros),pues ello supondría dejar sin contenido la pena de multa prevista para la sanción de muchos ilícitos penales...'.Así pues ,se entiende que la cuota impuesta en la sentencia ,resulta perfectamente adecuada y acorde con esos argumentos ahora expuestos y además, la parte recurrente no justifica de algún modo objetivo y posible, la reducción que ella insta.

Y por último alegado por el Evaristo infracción de los artículos 39 , 48 y 57 del C.Penal no se puede estimar esa pretensión y se comparten plenamente los argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia en el ' F.J.

TERCERO' de la resolución recurrida y a la vez que se añade ,el que nos podemos olvidar que las amenazas han sido vertidas no solo contra una y sola persona, sino contra tres personas y en diferentes momentos y aunque al mismo se le condena por amenazas leves, ellas no dejan de ser ya constitutivas de un número importante y relevante de un mismo tipo delictivo, esto es , TRES DELITOS LEVES DE AMENAZAS ,lo cual nos está revelando cierta peligrosidad concurrente en el mismo ( por su persistencia en ese ilícito concreto ) y que perfectamente justifica la adopción de la prohibición de aproximación impuesta .



TERCERO .- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales de esta Alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Evaristo contra la Sentencia dictada el pasado día 30/11/2017 en el Juzgado de Instrucción de Valencia de Alcántara , la misma se CONFIRMA INTEGRAMENTE y ello ,con imposición de las costas procesales de esta Alzada a la Parte apelante .

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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