Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1090/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100035
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:190
Núm. Roj: SAP J 190/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO nº 334/2017
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1090/2017 (218)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 62/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a veintiuno de Febrero de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento de Juicio Rápido número 334/2017 , por el delito
de Quebrantamiento de Medida Cautelar, procedente del Juzgado de Instrucción Único de Baeza, siendo
acusados Carlota y Carlos Daniel , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la
instancia, respectivamente por la Procuradora Dª. María del Rocio Millán Colomer y Dª. María de los Angeles
Baena Luna, y asistidos de los Letrados, también respectivamente, D. Antonio Palma Ruiz y D. Pedro Cobo
Ramírez. Han sido apelantes dichos acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por los Ilmos.
Sres. Dª. María Paz Presa Lorite y D. Carlos Rueda Beltrán, con respecto a cada uno de los recursos, y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 334/2017 se dictó, en fecha 5 de octubre de 2017, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Único de Baeza el 23 de Febrero de 2.017 en Diligencias Urgentes 18/17 se estableció la medida cautelar de prohibición de aproximación por parte de Carlota , nacida el NUM000 de 1.985, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, respecto de su ex pareja Carlos Daniel en un radio de 100 metros, así como prohibición de aproximación por parte de Carlos Daniel , nacido el NUM001 de 1.968, con DNI nº NUM002 , respecto de Carlota en un radio de 100 metros, prohibiéndose además todo tipo de comunicación entre los mismos. Los acusados, con pleno conocimiento de esta prohibición y actuando con ánimo de incumplirla, en la tarde del 23 de Junio de 2.017 se encontraban juntos en el domicilio sito en Carretera N-322 (Córdoba-Valencia) nº NUM003 de la localidad de La Yedra. La medida cautelar en la fecha de los hechos se encontraba en vigor ya que todavía no había adquirido firmeza la sentencia dictada en el procedimiento en el que se había dictado la medida.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel y Carlota como autores criminalmente responsables de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP a la pena de seis meses de prisión con inhabliitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por las defensas de los acusados, se formalizó en tiempo y forma los recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal sendos escritos de impugnación de los recursos.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 21 de febrero de 2018.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se condenó a los acusados Carlos Daniel y Carlota como autores de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.Y frente a dicha resolución, cada una de las representaciones procesales de los referidos acusados interpuso recurso de apelación, por los distintos motivos que se contienen en sus respectivos escritos, y que examinaremos a continuación; recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.
Segundo.- En cuanto al recurso deducido por la acusada Carlota , en él se alega infracción del art.
468.1 del Código Penal , solicitando que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se le condene por el delito de quebrantamiento de medida cautelar del referido artículo y se le imponga la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; y todo ello por entender que ambos acusados tenían la misma medida de prohibición de aproximación y de comunicación el uno respecto a la otra, habiéndose adoptado dicha medida en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 18/17 seguidas en el Juzgado de Instrucción de Baeza por auto de fecha 23-2-17 , por un presunto delito de Lesiones en el ámbito de la Violencia de Género y Doméstica. Sin embargo, alega, el tipo previsto en el art. 468.2 del Código Penal es aplicable a toda persona que ofenda a cualquiera de las que menciona el art. 173.2, siendo ella el sujeto pasivo de la conducta realizada por el acusado Carlos Daniel ; y en cambio, a ella, dice, no le puede ser aplicada la conducta prevista en ese precepto en concepto de autora, sino el art. 468.1 del Código Penal .
Pues bien, dispone el art. 468.1 del Código Penal , 'Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos'. Y el art. 468.2, 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'.
Para aplicar el apartado 2 del art. 468 es necesario que se trate de una medida de las contempladas en el art. 48, impuesta en procesos en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 Con relación a las medidas del art. 48, en el presente caso se trataba de la prohibición de aproximación y de comunicación, por tanto, las establecidas en los apartados 2 y 3 del citado art. 48.
Y en cuanto a los procesos en los que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el art.
173.2, se trataba de las Diligencias Urgentes nº 18/17 del Juzgado de Instrucción de Baeza , en las que se impuso a ambos acusados, pareja, la prohibición de aproximarse y de comunicarse el uno con respecto a la otra, y por tanto ambos eran, uno y otra, personas que estuvieron ligadas entre sí por una análoga relación de afectividad.
En consecuencia, ambos acusados eran ofendidos recíprocamente por las conductas realizadas. Es más, la nota esencial de ese art. 173.2 es que el sujeto activo mantenga con el sujeto pasivo una especial relación descrita en el tipo, constituida por ser cónyuge o persona 'ligada a él por una análoga relación de afectividad', sin distinguir entre hombre o mujer, como en definitiva es lo que pretende la apelante; siendo lo esencial que se trate de una medida impuesta respecto de una persona mencionada en el art. 173.2, en este caso su pareja, que es el sujeto pasivo o persona ofendida por la acción de Carlota que es el sujeto activo del delito del art. 468.2 del Código Penal ; al igual que, a la inversa, ella es el sujeto pasivo o persona ofendida por la acción de Carlos Daniel , que del mismo modo es el sujeto activo del referido delito.
Por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlota no puede tener favorable acogida.
Tercero.- Con relación al recurso del acusado Carlos Daniel , en él se alegan los siguientes motivos: 1º Error en cuanto a los hechos probados, al indicar en los mismos que Carlos Daniel la tarde del 23 de junio de 2017 se encontraba junto a su ex pareja Carlota con conocimiento de que existía orden de alejamiento en vigor en dicho momento, cuando en realidad, indica, al dictarse sentencia absolutoria y ser notificada la misma, entendió que no existía orden de alejamiento alguna. Y añade que el encuentro fue puntual, nunca continuado, sin existir prueba de que ambos estaban conviviendo.
Sobre tal alegación se pronuncia la Juzgadora de instancia en su sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto), declarando que si bien se dictó en el procedimiento sentencia absolutoria, la misma no era firme, y en consecuencia, hasta que no transcurriera el plazo para recurrir, no podía hablarse de la pérdida de vigencia de la medida cautelar. Es más, el propio acusado reconoció ante la Guardia Civil que le constaba que Carlota no quería acudir al Juzgado para que le fuera notificada la sentencia; con lo cual no existía error alguno en el acusado respecto a la obligación de acatar y cumplir la medida, pues no sólo él era el afectado por la referida sentencia, sino también ella y podía recurrir la absolución del otro.
Por ello, el motivo se desestima.
2º En el siguiente se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, con respecto al elemento subjetivo del tipo, por entender que el delito de quebrantamiento de medida cautelar requiere que el acusado actuara con conocimiento pleno de que la orden de alejamiento se encontraba en vigor.
A ello nos hemos referido con anterioridad y a lo expuesto allí nos remitimos para evitar repeticiones inútiles e innecesarias.
3º Se alega igualmente error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, en cuanto a la testifical del Sargento de la Guardia Civil de Rus.
Pues bien, en el acto del juicio no sólo testificó el agente de la Guardia Civil con TIP NUM004 , sino también la coacusada Carlota , quien manifestó que convivía con Carlos Daniel en la casa de La Yedra, y que el día de los hechos se produjo una discusión y ella llamó a la Policía; llamada que reconoció el citado agente, afirmando que otras personas que se encontraban en la vivienda les dijeron que se había producido una discusión telefónica, y que la señora les dijo que habían discutido por las llaves de la casa, afirmando igualmente el agente de la Guardia Civil que la furgoneta El Olivo (del acusado) la veían con frecuencia en la puerta del domicilio. Pero es que además, otra prueba de la presencia del acusado en el lugar de los hechos la constituye el parte de asistencia médica de Carlos Daniel , del mismo día 23-6-17, quien refirió que esas lesiones se las había producido su ex pareja.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de las pruebas practicadas bajo la directa inmediación de la Juzgadora, quien las examinó con detalle y precisión, quedando desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española a través de prueba suficiente de cargo, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada, sin que por otro lado, concurran motivos para aplicar el principio in dubio pro reo, el cual constituye la exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso.
4º Y por último, se alega el criterio jurisprudencial de nuestra Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo al respecto, pero citando sentencias que aluden al error en la valoración de la prueba, al derecho a la presunción de inocencia y al principio 'in dubio pro reo', sin que en el presente caso proceda hacer uso de esa jurisprudencia en base a las consideraciones expresadas anteriormente.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido por la defensa del acusado Carlos Daniel .
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 5 de octubre de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento de Juicio Rápido número 334/2017 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
