Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1859/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100107

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2702

Núm. Roj: SAP M 2702/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
FSG21
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0012128
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1859/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 124/2014
Apelante: D./Dña. Antonio
Procurador D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
Letrado D./Dña. GERMAN PASCUAL VALLE
Apelado: D./Dña. María Milagros y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
Letrado D./Dña. LILIANA CURREARU DOBRESCU
SENTENCIA Nº 62/2018
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
23/10/2017 número 460/2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, recaída en el Procedimiento
Abreviado 124/2014, seguido contra María Milagros por la comisión de un delito de intrusismo.
Son partes, como apelante Antonio , representado por la Procuradora Dña. PILAR GEMA PINTO
CAMPOS y defendido por el letrado D. GERMAN PASCUAL VALLE y como apelados D./Dña. María Milagros
y D./Dña. MINISTERIO FISCAL, como ponente se ha designado a DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva son los que siguen: HECHOS PROBADOS.- 'La acusada doña María Milagros , en fecha no concretada, pero en todo caso con anterioridad al 15 de junio de 2012, María Milagros colocó un cartel en el tablón de anuncios de la oficina del INEM de Coslada en el que se anunciaba como traductora de rumano. De este modo, Antonio contactó con María Milagros , encomendándole la traducción del idioma español de su libro de familia de Rumanía, pactando ambas partes un precio de traducción de 50 €.

De acuerdo con el pacto alcanzado, María Milagros realizó la traducción encomendada al idioma y Antonio abonó la cantidad convenida de 50 €.

La traducción del libro de familia realizada por María Milagros no resultó útil a Antonio para los fines pretendidos - solicitud de una ayuda económica - sin que se haya acreditado que don Antonio indicara a la acusada el destino que iba a dar a la referida traducción.' FALLO: 'ABSUELVO a María Milagros del delito de intrusismo, ya definido, por el que había sido acusada. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO .- La representación procesal de D. Antonio interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien se opuso, se elevó la causa original a este tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que como tales constan en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Antonio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrado Juez de Lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares que absuelve a María Milagros del delito de intrusismo por el que venía siendo acusada , arguyendo error en la valoración de la prueba.

Recoge el TS, entre otras en sentencia de fecha 26 de mayo de 2016 , respecto de las sentencias absolutorias, el criterio restrictivo del Tribunal Constitucional y así expresa ' Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (STC170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36)..' Dicha doctrina ha sido incorporado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así la Ley 41/2015, de 5 de octubre, entre otras modificaciones, incorporó un párrafo tercero al art. 790.2 que dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Además se adicionó un apartado, el segundo, al artº 792, recogiendo que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulte absuelto ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del art. 790.2 párrafo tercero, pudiendo ser anulada, con devolución de la causa y concretando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden a un nuevo enjuiciamiento.' De otra parte el Tribunal Constitucional ciertamente se ha pronunciado en el sentido de que solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional, rompa las pautas de razonabilidad lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, aparezca como fruto de un mero voluntarismo, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva y deberá capitular una arbitraria aplicación de la Presunción de inocencia. ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 55/2003 , 2203/2005 ,) entre otras, Pues bien, no se reproduce en el presente caso ningún motivo que permita a este Tribunal revocar la sentencia y condenar a los acusados pues en el plenario se ha practicado, prueba consistente en la declaración de la acusada, y tres testigos, uno de ellos el recurrente, y documental, ha sido valorada por la juzgadora a quo, recogiendo los motivos por los que entiende que a la acusada le dijese el recurrente cual iba a ser el destino de la traducción ni que su actuar fuese malicioso.

La doctrina derivada de la STC 167/2002 , de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, es por lo que el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012). Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación con las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento.

Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las parte. Pero para que ello ocurra la valoración de la prueba realizada por el órgano de enjuiciamiento ha de presentarse como irrazonada y arbitraria.

No obstante, el recurrente no ha interesado la nulidad de la sentencia que considera errónea en la valoración de la prueba y consecuentemente, en la absolución de los acusados, interesando la revocación dela sentencia y la condena de los mismos, valorando la prueba de nuevo por la Sala. Pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído a los acusados ni ha intervenido ni practicado la prueba.

La sentencia no se aparta del canon constitucional y la prueba no aparece arbitrariamente valorada llegando a una conclusión absolutoria. Razón a la que se une la falta de petición de nulidad de la sentencia por lo que el recurso se desestima

SEGUNDO. - No apreciándose temeridad o mala fe al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio contra la Sentencia dictada por la Magistrado Juez de Lo Penal Dña. Nuria Alcalde Alcalde que absuelve a Dña.

María Milagros , del delito de intrusismo por el que venía siendo acusada y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando las costas procesales de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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