Sentencia Penal Nº 62/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 415/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100152

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:152

Núm. Roj: SAP LO 152/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00062/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26071 41 2 2012 0008418
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000415 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Carmen
Procurador/a: D/Dª SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR
Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA LOPEZ RUIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eugenio
Procurador/a: D/Dª , MONICA FERICHE OCHOA
Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA BENGOA RUBIO
SENTENCIA Nº 62/2018
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ILMOS/AS SR./SRAS.
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
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En LOGROÑO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora D.ª SARA GARCÍA-APARICIO SALVADOR, en representación de D.ª Carmen , contra
la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 40/2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de Logroño;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado, D. Eugenio , representado

por la Procuradora D.ª MONICA FERICHE OCHOA y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es
propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

Antecedentes


PRIMERO: En fecha 30 de junio de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eugenio de los delitos que se le venía imputando, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO: Por la representación procesal de doña Carmen se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando que la relación de hechos probados de la sentencia apelada está en contradicción con las pruebas practicadas, error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad y déficit valorativo de la misma, la declaración del señor Eugenio adolece de falta de veracidad y de credibilidad, la declaración de la señora Carmen ha sido corroborada por los informes médicos, en cuanto a la declaración del señor Baltasar no fue testigo presencial de los hechos; infracción del art. 24 de la Constitución art. 730 de la Lecrm. y de los principios de inmediación, contradicción igualdad y defensa, no puede tenerse en consideración como prueba la declaración del señor Santos , que fue inadmitida por la Audiencia Provincial en auto de 20 de marzo de 2017, además de que el señor Santos no vió el encuentro entre el señor Eugenio y la señora Carmen a la puerta del centro de salud. Suplica a la Sala dicte sentencia que acuerde la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar sentencia tras una valoración de la prueba con exclusión de la testifical del señor Santos , y por el juzgado de lo Penal se dicte sentencia que condene a don Eugenio como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP , la imposición de la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros de la persona perjudicada, de su domicilio, trabajo o lugares por ella frecuentados,. En concepto de responsabilidad civil le debe abonar el señor Eugenio a la perjudicada señora Carmen 2100 euros por las lesiones sufridas asó como 1282,79 euros por los perjuicios económicos. Subsidiariamente, y de no estimarse la nulidad, revoque la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra que condene a don Eugenio como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP , la imposición de la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros de la persona perjudicada, de su domicilio, trabajo o lugares por ella frecuentados. En concepto de responsabilidad civil le debe abonar el señor Eugenio a la perjudicada señora Carmen 2100 euros por las lesiones sufridas asó como 1282,79 euros por los perjuicios económicos.



TERCERO: Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la representación procesal de don Eugenio y por el Ministerio Fiscal, que solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 15 de febrero de 2018. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, que absuelve a Eugenio del delito leve de lesiones y de la falta de amenazas por los que venía siendo acusado, alega la parte apelante error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 de la Constitución art. 730 de la Lecrm.

y de los principios de inmediación, contradicción igualdad y defensa, solicitando la nulidad de la sentencia y subsidiariamente su revocación y la condena de Eugenio en los términos interesados.



SEGUNDO: La sentencia de instancia absuelve al acusado Eugenio valorando las pruebas personales practicadas en el juicio oral y la documental consistente en los informes médicos y médico forenses, y la declaración documentada de don Santos .

Respecto de esta última, tiene razón la parte apelante cuando alega que la misma no pudo ser tenida en consideración por la juzgadora, pues fue denegada por auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 2 de marzo de 2017 , obrante a los folios 488 a 494 de la causa, debiendo recordarse que la Lecrm solo prevé, arts 702 y 703, la declaración testifical por escrito para la personas que se mencionan en el apartado 1, del artículo 412, así como las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 412 que hubieren tenido conocimiento de los hechos por razón de su cargo.

Y el art. 419 de la misma Lecrm. dispone que 'Si el testigo estuviere físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial, el Juez instructor que hubiere de recibirle la declaración se constituirá en su domicilio, siempre que el interrogatorio no haya de poner en peligro la vida del enfermo'; en este caso, conforme a los informes médicos aportados y al informe médico forense, la declaración testifical del señor Santos podría poner en peligro su vida, por lo que se denegó su práctica; lo que no prevé la Lecrm. es que en tal caso de imposibilidad de declarar el testigo aun en su domicilio, pueda éste prestar declaración por escrito. El documento aportado es una declaración testifical documentada, sin valor probatorio alguno, pues ni ha sido ratificada, ni ha sido sometida a contradicción, y ya se dijo en el auto de 2 de marzo de 2017 : 'Por lo tanto y aún siendo cierto que se está produciendo una situación realmente compleja puesto que no cabe olvidar que se ha aportado al procedimiento una especie de declaración manuscrita realizada por el Sr. Santos en la que se narraba lo que decía haber visto desde su casa, en contra de lo que la denunciante manifiesta, no lo es menos que la posibilidad de acudir a su domicilio se condiciona en la Ley de manera directa a que no se ponga en peligro la vida del enfermo (así lo indicaba el ATS de 10-12-2010 '...habiéndose obtenido su testimonio con todas las garantías exigibles y, muy especialmente, salvaguardando la previsión de dicho precepto legal de «no poner en peligro la vida del enfermo»'). En este marco y ante los intereses en juego resulta de todo punto evidente que no puede imponerse la realización de una actuación que puede implicar un riesgo vital para el testigo, por lo tanto el motivo en su momento acogido por el Juzgado de Instrucción debe ser mantenido y rechazada la petición de declaración testifical del Sr. Santos '.

Por ello, no tiene razón la juez a quo cuando expresa que no comprende la razón de no haberse tomado declaración en fase de instrucción al, a criterio de la juzgadora, tan esencial testigo de la defensa, ni cuando valora la documental obrante al folio 440 de autos, respecto de la que expresa la juzgadora que 'relata el mecanismo de producción del accidente, negando cualquier tipo de agresión del acusado a la perjudicada'.

La consecuencia de haber valorado la juez a quo una prueba que no había sido admitida, no conlleva, como pretende la parte apelante, la nulidad de la sentencia, sino la nulidad de dicha prueba y la expulsión de su valoración, que no podrá ser tenida en cuenta en modo alguno por la Sala.



TERCERO: Ahora bien, la juez a quo no ha fundado exclusivamente el pronunciamiento absolutorio en la documental que se declara nula, sino que ha valorado además la declaración del testigo don Baltasar que declaró que los días de baja de la señora Carmen la vió conducir y trabajar de dependienta en una panadería. Es lo cierto que el señor Baltasar no fue testigo presencial de los hecho, pero su declaración contradice lo manifestado por la señora Carmen en cuanto a que a consecuencia de la agresión cogió la baja y no pudo realizar sus ocupaciones habituales como llevar a sus hijos al colegio o trabajar. Valora además la juez la falta de testigos presenciales de los hechos, y la declaración de la señora Carmen , a la que no da credibilidad, razonando adecuadamente el porqué de no dar credibilidad a su declaración. Así, razona la juez a quo el conflicto existente entre denunciante y denunciado por unas deudas, y la falta de corroboración de su declaración con prueba directa o indirecta que permita estimar probado que los hechos ocurrieron tal como declara la señora Carmen , de modo que no ha quedado enervada la presunción de inocencia del acusado. Y así, en cuanto a los informes médicos, también son valorados por la juez a quo, de forma lógica y racional, razonando que no se explica que inmediatamente después de la supuesta agresión el médico del centro de Salud de Santurde no objetivar signo aluno externo de lesión, como consta en su informe, y unas horas después el médico de urgencias del hospital San Pedro objetive marcas de dedos en el brazo de la señora Carmen , lo que descarta, en un juicio de inferencia lógico, que dichas marcas hubieran sido causadas por el señor Eugenio a las diez de la mañana, pues a esa hora, según exploración del médico del Centro de Salud, tales marcas no se aprecian; además de que la mención en el informe médico de urgencias de que se trata de marcas de los dedos del agresor solo puede hacerla constar el médico por lo que le haya referido al respecto la señora Carmen , no por conocimiento directo de la autoría y forma de causación de las mismas; y que el dolor que refiere la señora Carmen es subjetivo, no valorable de forma objetiva. Así en el informe de urgencias consta que doña Carmen expresa dolor de cabeza y dolor de hombro, a la exploración el médico indica: cabeza: dolor, no hematomas; hombro: no observo deformidades, dolor. Pruebas complementarias, RX de cráneo, cervical y hombro derecho sin alteraciones óseas agudas.



CUARTO: Y como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 9 de abril de 2015 : 'Para resolver el recurso hay que partir de que las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo absolutorio fueron pruebas de carácter personal: principalmente, ... En estos casos, esta Audiencia Provincial ha reiterado muchas veces que su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que 'el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.

Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' Finalmente, no podemos tampoco dejar de mencionar que la sentencia cuya revocación se pretende por vía de recurso es una sentencia absolutoria.

Y esto tiene especial importancia en este caso.

Efectivamente, teniendo en cuenta tanto que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, como los términos en los que está redactado el recurso, se hace necesario recordar que la solicitud de que por el Tribunal 'ad quem' se llegue a un pronunciamiento revocatorio de una sentencia absolutoria dictada en la instancia con base en una diversa apreciación de pruebas basadas en la inmediación, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en diversas Sentencias, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002 , rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE '.

La citada doctrina del Tribunal Constitucional afirma que aunque el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin embargo, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ', garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procediera a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano a quo.

A mayor abundamiento, señalaremos que la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, 164/2007, de 2 de julio de 2007 , nos recuerda que 'es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.

Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 22 de septiembre de 2017 : 'Actualmente..., el art 790.2 de la LECrim en su párrafo tercero establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que se complementa con el 792 al establecer que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

La anterior reforma no es sino consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del/os acusado/s, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción si la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho'.

Habiendo concluido el procedimiento en primera instancia con sentencia absolutoria dictada con base sustancial en prueba personal, no le es posible a esta Sala, que no ha gozado del referido beneficio de la inmediación, rectificar dicho fallo absolutorio y sustituirlo por otro condenatorio, pues ello supondría vulnerar de forma frontal y en perjuicio del reo, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español que anteriormente hemos citado.

Procede pues la desestimación del recurso de apelación.



QUINTO: En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la L.E.CRIM , se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en fecha 30 de junio de 2017 en autos de procedimiento abreviado nº 106/2014, de que dimana el rollo de apelación 415/2017 y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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