Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 383/2018 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100192

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1223

Núm. Roj: SAP SE 1223/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20160047792
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 383/2018
ASUNTO: 100051/2018
Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves nº 203/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 12 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelantes:. Aurelia , María Consuelo , Brigida , Casimiro y María Consuelo
Abogados:. CARLOS CASADO SOLA, MARIA JESUS BELLIDO LEBRON
S E N T E N C I A N U M . 62/2018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES.
En SEVILLA a, seis de febrero de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª . ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, Magistrada de
esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Juicio por Delito Leve de Lesiones;
en primera instancia por el Juzgado de JUZGADO de Instrucción Número 12.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE SEVILLA se dictó con fecha 20 de octubre de 2017 dictó sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Aurelia por un delito leve, a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, según la cual si el condenado no satisficiere la multa voluntariamente o por la vía de apremio, cumpliría un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de # de las costas.

Que debo condenar y condeno a María Consuelo ,por dos delitos leves, a la pena de 30 días de multa,con cuota diaria de 6 euros,por cada uno de ellos y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal,según la cual si el condenado no satisficiere la multa voluntariamente o por la vía de apremio,cumpliría un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de # de las costas.

Que debo condenar y condeno a la denunciada, Brigida , por dos delitos leves, a la pena de 30 días de multa,con cuota diaria de 6 euros,por cada uno de ellos y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal,según la cual si el condenado no satisficiere la multa voluntariamente o por la vía de apremio,cumpliría un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de # de las costas.

Que debo condenar y condeno a Casimiro , por dos delitos leves, a la pena de 30 días de multa ,con cuota diaria de 6 euros ,por cada uno de ellos y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, según la cual si el condenado no satisficiere la multa voluntariamente o por la vía de apremio, cumpliría un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de # de las costas.

No procede indemnización alguna por lesiones o daños o perjuicios civiles conforme al artículo 113 del Código Penal'.



SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Aurelia y María Consuelo y Casimiro y Brigida , y admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que se sustituyen por los que a continuación se exponen: Resulta probado y así se declara que el día 28 de septiembre de 2016 en hora no determinada se encontraron en el portal del inmueble sito en la CALLE000 Número NUM000 de Sevilla los vecinos, Brigida y su esposo, Casimiro , y Aurelia y su hija, María Consuelo ,y por causas no acreditadas entablaron una discusión en presencia de varios vecinos del inmueble personándose en el lugar indicado una dotación policial que instruyó un parte identificando a los intervinientes y a los testigos presenciales,sin que conste acreditada la participación concreta de cada uno de ellos en las lesiones que constan descritas en el parte facultativo emitido ese mismo día por el facultativo y remitido al Juzgado de guardia.

Fundamentos


PRIMERO- Se alzan los recurrentes, Casimiro y Brigida y Aurelia y María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 12 de Sevilla alegando las siguientes cuestiones: 1).- Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE.con respecto a los delitos leves por el que fueron condenados en la sentencia que recurren.

2) Error en la apreciación de la prueba .

Con carácter previo resulta necesario recordar que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia tiene declarado el Tribunal Constitucional que es precisa una actividad probatoria de cargo, producida con las garantías procesales, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

El Tribunal Supremo en la sentencia 512/2015 de 13 de octubre de 2015 recuerda que el derecho a la presunción de inocencia constituye una regla de juicio que prohíbe una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas,revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos los elementos del delito, también a los subjetivos y de las que se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado.

Se violará tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio .

Es ya doctrina pacífica que rectifica anteriores planteamientos jurisprudenciales la cobertura de los elementos subjetivos (como el conocimiento y voluntad) por las exigencias de la presunción de inocencia, aunque por sus características, será la prueba indiciaria la que sustente habitualmente su concurrencia.

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia supone: i) depurar el material probatorio para expulsar de él tanto la prueba ilícita como aquella no utilizable por adolecer de alguna de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el Tribunal pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.



SEGUNDO.-Teniendo en cuenta lo expuesto en el apartado anterior el recurso debe de ser estimado esencialmente porque el visionado de la grabación del acto del juicio permite advertir que ,de un lado, los recurrentes mantienen en el plenario una versión diferente de los hechos, negando su participación en la reyerta y atribuyendo a la parte contraria el resultado lesivo y daños sufridos,y de otro,los testigos que presenciaron los hechos,identificados en el parte de intervención judicial obrante al folio 12 de las actuaciones, no comparecieron al plenario para ofrecer una versión objetiva e imparcial de los hechos,lo que impide formar una convicción sobre la intervención de cada recurrente en las lesiones sufridas por el otro.

Por otro lado el testigo que de forma sorpresiva compareció al plenario Sr. Porfirio ,propuesto por los recurrentes,no infundió credibilidad a la juzgadora de Instancia y así consta en la sentencia cuando indica que 'no tiene,por tanto ,naturaleza idónea de testigo pues propuesto de parte y sin base objetiva de su presencia nos lleva a concluir que sólo vino para refrendar una de las tesis oídas en la vista'.

Este testigo,según consta en la grabación del plenario,a preguntas formuladas, manifestó que 'no vio a nadie lesionado ','que no vio a nadie pegar', de tal forma que, ni los recurrentes ni el testigo ofrecieron una explicación convincente sobre el resultado lesivo que sufrió cada uno de ellos.

Ciertamente consta en las actuaciones que el día 28 de septiembre de 2016 recibieron asistencia médica, de un lado, Brigida ,quien presentaba 'erosiones cutáneas por arañazos en región torácica y cervicalgía postraumática' que tardaron tres días en curar. También sufrió policontusiones y abrasiones superficiales el esposo de la anterior, Casimiro , que tardaron en curar el mismo periodo de tiempo.

De otro lado consta que Aurelia sufrió traumatismo facial y traumatismo en omoplato derecho que tardaron en curar 1 día durante el cual no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y también sufrió policontusiones en cabeza,cuello,espalda y extremidades que tardaron en curar dos días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales la hija de Aurelia , María Consuelo pero la contradictoria versión de los hechos que relataron cada parte de la contienda y la escasa credibilidad de la versión que ofreció el testigo, por su dudosa imparcialidad, genera una duda sobre la concreta participación de cada uno de ellos en este resultado lesivo descrito en el parte facultativo remitido al juzgado,lo que impide llegar a la conclusión expresada en la sentencia por considerar la prueba de cargo practicada insuficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena al amparo del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo' .

En consecuencia,no habiéndose practicado prueba de cargo en términos de corrección procesal que permita rebatir las explicaciones ofrecidas por los recurrentes, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena .



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Estimo el recurso interpuesto por Casimiro y Brigida y Aurelia y María Consuelo contra la sentencia de 20 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción número 12 de esta ciudad en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena con respecto a los recurrentes y en consecuencia absuelvo a los mismos de los delitos delito leves de lesiones por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas de la instancia y las de esta alzada .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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