Sentencia Penal Nº 62/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 77/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 28079310012018100074

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5877

Núm. Roj: STSJ M 5877:2018


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0040300

ProcedimientoRecurso de Apelación 77/2018

Materia:Contra la salud pública

Apelante:D. Fernando

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA GUIJARRO DE ABIA

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 62/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez Fernández

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 24 de mayo del dos mil dieciocho.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 16 de enero de 2018 la Sentencia nº 4/2018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 2080/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid (DP PA 7187/2015), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Sobre las 2:45 horas del día 21 de diciembre de 2015, el acusado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en las proximidades de la calle Santo Domingo de esta capital, ofreció en venta a los funcionarios de la policía con nº de carnet profesional NUM000 y NUM001 , que se encontraban en el lugar ejerciendo la funciones de su cargo sin vestir el uniforme reglamentario, dos bolsitas que contenían cocaína con un peso neto de 0,356 gramos y 0,382 gramos, respectivamente, con una pureza del 27,6% y del 28,6%, respectivamente, sustancia que alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 32,45 euros.

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Fernando , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 17 EUROS , con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad en caso de impago o insolvencia, y al pago de las costas procesales.

ACORDAMOS el comiso de la sustancia estupefaciente a la que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de esa pena se abona al acusado todo el tiempo durante el que estuvo privado de libertad por esta causa.

TERCERO.- Notificada la misma a la representación de D. Fernando , mediante escrito presentado el 31 de enero de 2018 interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en dos motivos: el primero, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado - art. 24.2 CE -, tanto por error en la valoración de la prueba -no ponderada de forma lógica y conforme a las máximas de la experiencia-, como por falta de prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, dado que ésta se ha sustentado únicamente en los testimonios de dos agentes de policía, que, por contradictorios, adolecerían de virtualidad para enervar la antedicha presunción; el segundo, de carácter subsidiario, invoca la incongruencia por omisión de la Sentencia apelada al no pronunciarse sobre la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa, que habría debido ser apreciada.

En su virtud, suplica que, con estimación del recurso, la Sala revoque la Sentencia impugnada y dicte Sentencia absolutoria o, subsidiariamente, que aprecie la expresada atenuante, imponiendo al acusado una pena de seis meses de prisión.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada en escrito de 1 de marzo de 2018, y ello por entender, ante todo y sobre todo, que la declaración de hechos probados ha sido realizada sobre la base de una actividad probatoria suficiente -declaración de los Agentes intervinientes en la incautación de la droga y en la detención del acusado-, practicada con las debidas garantías y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador, que sustenta también la condena, sin sombra de arbitrariedad o ilegalidad alguna, pretendiendo el apelante sustituir dicha cabal ponderación del acervo probatorio por la suya propia. En segundo término, se opone a la estimación de la atenuante pretendida al no exponer el recurso las razones por las que quepa atribuir un retraso en el enjuiciamiento de la causa a falta de estímulo o de actividad judicial, al tiempo que considera que la posible dilación injustificada no supera el tiempo de año y medio, 'criterio de esta Fiscalía para su aplicación'.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por Oficio de 13.3.2018 con entrada en esta Sala el siguiente día 19 de marzo de 2018-, incoándose el correspondiente rollo (DIOR 04.04.2018).

SEXTO.- Dada cuenta a la Sala de la DIOR de 04-04-2018, la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Susana Polo García presentó escrito absteniéndose del conocimiento de las actuaciones en base al art. 219.15ª LOPJ -vínculo matrimonial con el Magistrado que hubiera dictado la resolución a valorar en vía de recurso-; abstención que la Sala estima justificada por Auto de 17 de abril de 2018, quedando sustituida la referida Magistrada en estas actuaciones por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez Fernández.

SÉPTIMO.- Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 24 de mayo de 2018, fecha en la que tuvieron lugar (DIOR 20.04.2018).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 04/04/2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación pretende infringido el derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba e insuficiencia de la prueba de cargo, y estima que tal carencia tiene lugar porque la condena se sustenta en los testimonios en el plenario de dos agentes de Policía de los que no cabría inferir racionalmente, por contradictorios, que las sustancias estupefacientes intervenidas a Fernando estaban pre-ordenadas al tráfico, y ello frente a la versión exculpatoria del acusado, quien niega haber ofrecido droga a los agentes 'de paisano', teniendo lugar la incautación una vez que aquéllos le solicitan la venta de droga y él replica que solo tiene la que consume, momento en que los agentes se identifican, le cachean y encuentran la cocaína reseñada en el factum.

Parámetros de enjuiciamiento.-

El análisis de este motivo de apelación -por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunala quoha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda queel control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que 'para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba,e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir,que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado' -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarsede cargoes preciso que suinterpretación, que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir,de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad. Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente lavaloración de la pruebay que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que 'la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal' ( STC 101/1985 ), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, 'lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena'.

Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):

'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.

En los mismos términos, más recientemente, la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), ATS 1183/2016 , de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016 ), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017 ), STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017 ) y STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017 ), STS 524/2017 , de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017 ) y STS 62/2018 , de 5 de febrero -FJ 1, ROJ STS 217/2018 ).

Nueva valoración de pruebas personales por Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación vedada por reiteradísima jurisprudencia del TEDH -recientemente, STEDH 13.06.2017, asunto Atutxa Mendiola c. España , §§ 38 a 46- y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016 , FJ 2º; 892/2016, de 25 de noviembre , FJ 2º -roj STS 5182/2016 ; 497/2017, de 20 de junio , FJ 5º -roj STS 2584/2017 - y, particularmente, con copiosa cita de precedentes, el FJ 2 de la STS 457/2017, de 25 de junio -roj STS). Cfr., asimismo, SSTC 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 (FJ 5 º), 191/2014 (FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 (FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º)

No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación,que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena-; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH -, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.

Por lo demás, cumple también recordar, antes de verificar lo acaecido en el caso, qué requisitos ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar, sin lesión constitucional alguna, el derecho a la presunción de inocencia de un acusado.

Es jurisprudencia conteste -v.gr., FJ 1.3) STS, 2ª, nº 877/2014, de 22 de diciembre (ROJ STS 5392/2014 )- la que señala:

'A falta de prueba directa hemos dicho en SSTS. 209/2014 de 20.3 que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que éste razonamiento éste asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde elcanon de su lógica o coherencia(de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde susuficiencia o calidad concluyente(no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en éste último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma quesólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en éste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24). En éste sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo de queademás de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia,si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetivaque la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ). En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia -se dice en la STS 1373/2009 de 28-12 - se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos,aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000; 4- 6-2001, 28-1-2002 , STS 1171/2001 ; 6/2003 ; 220/2004 ; 711/2005 ; 476/2006 ; 548/2007 , entre otras-'.

En esta misma línea, STC 146/2014 , de 22 de septiembre (FJ 3), con remisión al FJ 8 de la Sentencia de Pleno 133/2014 , y la STS 33/2016 , de 2 de febrero (roj STS 192/2016 ) -FJ 2.

También es de especial importancia -por el modo en que se conforma el recurso de apelación- recordar un criterio inveterado de la doctrina constitucional: que no cabe invocar con éxito el derecho a la presunción de inocencia para desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio (v.gr., SSTC 105/1983 , 4/1986 y ATC 180/1991 ). Al fin y a la postre, tal pretensión ignora que la prueba en el proceso penal ha de ser objeto de una valoración o consideración global y desconoce que tal operación, que tendría mucho de taumatúrgica, no es posible ni psíquicamente... -el órgano judicial penal valora en conjunto la prueba practicada con independencia del valor que cada Magistrado otorgue a cada prueba-, ni estaría autorizada por nuestra Ley Orgánica [art. 44.1 b)], ni sería compatible con la naturaleza de la jurisdicción constitucional' (v.gr., SSTC 20/1987 y 181/1998 ; ATC 195/1991 ). La práctica de discutir la racionalidad de la valoración probatoria considerando cada prueba aisladamente, fragmentando la ponderación del acervo probatorio, ha sido rechazada desde el primer momento por la jurisprudencia constitucional.

Es muy clara, en este sentido, la STC 146/2014 , cuando dice (FJ 5):

'...Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; y 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).'

Doctrina recordada, en sus propios términos, por la STS 707/2016 , de 14 de septiembre (roj STS 4083/2016 , FJ 1º.C).

En lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, conviene también traer a colación -pues así lo exige el contenido del recurso- que, como regla, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993 ), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ); b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997 ), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998 ); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995 , 36/1996 , 49/1998 , y ATC 110/1990 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

En esta misma línea de pensamiento, más recientemente recuerdan las SSTC 13 , 14 y 15/2014 la doctrina constitucional sobre lapotencia incriminadora de los contra-indicios, con las siguientes palabras (FJ 6):

'hemos afirmado en ocasiones precedentes que si bien la inexistencia o la inconsistencia del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 142/2009, de 15 de junio, FJ 6 ; y 128/2011, de 18 de julio , FJ 5).

En plena anuencia con este planteamiento la Sala Segunda ha proclamado con reiteración que 'las reglas Murray - STEDH en el asunto John Murray contra el Reino Unido 8.2.1996 - han sido 'recepcionadas' por nuestro TC y por esta Sala. La STC 26/2010, de 27 de abril lo expresa así: ' ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria ' ( SSTC 202/2000, de 24 de julio ; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero,al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado' ( STC 155/2002 , citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre ). De la STC 155/2002, de 22 de julio proviene esta otra reflexión: '...nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998 , dijimos que ' so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes' ; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria...' ( STS 704/2016 , de 14.9, FJ 6º.G -roj STS4082/2016 ). Cfr. asimismo, STS 892/2016 , de 25.11 (FJ 6, roj STS 5182/2016 ), y, mutatis mutandis, STS 703/2016 (FF JJ 5 a 7, roj STS 4081/2016 ).

Finalmente, no es superfluo recordar que la Sala Segunda ha establecido reiteradamente la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 339/2017, de 11 de mayo , FJ 1º - roj STS 1951/2017 -; ATS 1079/2017, de 13 de julio, FJ Único.C -roj ATS 7793/2017 -; ATS 759/2017, de 27 de abril , FJ 1º.C; ATS 710/2017, de 20 de abril , FJ 1º.C -roj ATS 4685/2017 , con cita de las SSTS 792/2008 y 306/2010 , entre muchas).

Aplicación al caso.-

A la luz de los criterios reseñados, que delimitan nuestro ámbito de enjuiciamiento, ha de examinarse el motivo invocado, que, conviene señalarlo con toda claridad, so capa de un déficit de prueba de cargo, articula, ante todo y sobre todo, una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador sin sombra alguna de arbitrariedad e irracionalidad, ni quiebra de las máximas de la experiencia, cuando confronta la realidad de la aprehensión de la droga y los testimonios de los agentes de policía con la declaración del propio acusado.

Constata la Sentencia (FJ 1º) cómo la condena se sustenta fundamentalmente en las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes de la Policía Nacional con TIP núms. NUM000 y NUM001 , no discutiéndose ni el hecho objetivo de la aprehensión de la droga en poder del acusado ni el resultado del análisis sobre su tipología y pureza.

Señala la Sentencia, al respecto, cómo el agente con carnet nº NUM000 'declara que cuando en unión de su compañero se encontraba realizando las funciones propias de su profesión en las proximidades de la Santo Domingo de esta capital, haciendo 'el servicio de paisano', se les acercó el acusado, que les llamo, preguntando si querían comprar cocaína, tras lo cual les mostró la misma, manifestando el acusado que se la vendía por 100 euros. Inmediatamente se identificaron con agentes de la policía y procedieron a la detención del acusado al que ocuparon dos bolsitas conteniendo cocaína con el peso y la pureza que se expresa en la relación fáctica de esta sentencia'.

También recoge la Sentencia cómo el agente nº NUM001 manifiesta que 'cuando en unión de su compañero se encontraba en las inmediaciones de la Santo Domingo de esta capital, realizando las funciones propias de su cargo pero sin el uniforme reglamentario, zona en la que existen 'clubs de alterne', el acusado se dirigió a ellos ofreciéndoles una tarjeta para que entraran en un local, negándose los agentes, y en ese momento tras insistirles le ofreció en venta cocaína, que mostró tras sacarla de un bolsillo del pantalón que vestía y 'les dijo que 100 euros por las dos bolsitas', momento en que se identificaron como agentes de la policía y procedieron a su detención ocupándosele la cocaína con el peso y pureza que consta en la relación fáctica de eta sentencia'.

Igualmente pondera la Salaa quo, en estricto cumplimiento del deber que le asiste, la versión exculpatoria del acusado cuando reseña (FJ 1ºin fine) su declaración en el juicio oral 'negando tajantemente que vendiera a nadie sustancia estupefaciente, manifestando que trabaja en uno de los locales de la zona y al pasar los agentes 'les ofreció tomar una copa en el lugar', ellos dijeron que sí y posteriormente le solicitaron cocaína, contestando el declarante que únicamente tenía la cocaína que consumía él, en ese momento los agentes se identificaron, le cachearon y le encontraron la cocaína que se reseña en la relación fáctica de esta sentencia. Los agentes le preguntaron sobre el lugar y la persona a la que había adquirido la sustancia estupefaciente, manifestando el acusado que la había adquirido en Lavapiés a una persona de la que desconocía cualquier dato de identidad'.

Tras esta reseña acerca de lo manifestado por los agentes -del que el propio recurso dice ser 'resumen bastante fiel' de lo por ellos declarado, pág. 3 in limine-, la Salaa quoconfiere credibilidad al testimonio, sustancialmente conteste de ambos agentes, frente a la versión exculpatoria del acusado (FJ 3º).

El apelante se alza contra la Sentencia con el argumento reseñado al inicio del presente fundamento jurídico, que de inmediato concretaremos y que se opone a la valoración de la prueba efectuada por la Salaa quocon una motivación que, si escueta, no por ello resulta menos intachable, pues, analizada a la luz de los parámetros de enjuiciamiento expuestos, es perfectamente explicativa del fallo e irreprochable en su racionalidad, esto es, en su acomodo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Este Tribunal constata, asimismo, que buena parte de los argumentos del recurso sobre la irracional valoración probatoria entrañan, a todas luces, bien una mera discrepancia con la ponderación del acervo probatorio efectuada lógica y cabalmente por el Tribunal sentenciador, bien, incluso, una alteración del contenido objetivo de lo manifestado en el plenario por los agentes del CNP, ámbito éste de la interpretación de la prueba, previo y distinto del concerniente a su valoración, y que resulta verificable por este Tribunal.

El recurso considera una contradicción relevante -excluyente de la credibilidad del testimonio de los agentes- que el primero de ellos diga que el acusado les llamó para ofrecerles cocaína -negando que se les hubiera procurado publicidad del local para el que trabajaba el acusado-, mientras que el segundo sí reconociera tal invitación y que, tras negarse a entrar en el local, fue cuando les ofreció cocaína. A partir de aquí, añade, las versiones son divergentes: según la del acusado serían los agentes quienes le habrían preguntado si podría conseguirles cocaína...

Este argumento resulta totalmente inane, cuando se repara -y más a la vista de lo manifestado en el juicio oral- en la sustancial coincidencia del testimonio de los agentes sobre el ofrecimiento de la droga por el acusado, el modo en que se produce tanto la exhibición de las bolsitas como la intervención de la droga y el precio que solicita. Uno de los agentes no recuerda y otro sí el hecho de haber interrogado acerca de la procedencia de la droga y de quién la suministra, sin que ello tenga nada de particular -ni sea reprochado en el recurso. En cambio, la contradicción que denuncia el apelante, -que de existir sería meramente periférica y en absoluto obstante desde un punto de vista lógico de la credibilidad de lo declarado contestemente por los agentes sobre el hecho nuclear enjuiciado-, en sentido estricto no es tal contradicción: el agente NUM000 declarano recordar si el acusado hablaba de un local cercano o les refería que trabajaba en algún sitio; el policía NUM001 sí precisa que les ofreció tarjetas para ir a un local -sin pedirles que le acompañaran-, y que después de decirle que no querían las tarjetas es cuando les exhibe las bolsitas de cocaína indicando su precio. Extremos en los que coincide totalmente con su compañero.

A partir de esta incontestable realidad el recurso contiene una serie de consideraciones sobre la inverosimilitud de lo acaecido, pero que, en lícito y encomiable esfuerzo defensivo, no convierten en contradictorios los testimonios de los agentes ni en irrazonable la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador, sino que, en rigor, tratan de sustituirla y de que esta Sala la haga suya sin la debida inmediación. De este tenor son reflexiones tales como que resulta increíble que el acusado haya ofrecido cocaína a quienes se han negado a entrar en el local, exhibiéndola en la vía pública y por un precio -100 euros- muy superior al de mercado...

Dice el recurso que los hechos pudieron acontecer como dice el acusado, lo que suscita una duda razonable sobre lo acaecido, a lo que hemos de replicar, dentro del ámbito de enjuiciamiento que nos es propio, que el Tribunal sentenciador, que ha presenciado la prueba, ha adquirido su convicción sin expresar la menor incertidumbre al respecto y con apoyo en prueba de cargo suficiente, practicada con las debidas garantías y racionalmente ponderada.

El motivo es desestimado.

SEGUNDO.- El siguiente motivo, de carácter subsidiario, invoca la incongruencia por omisión de la Sentencia apelada al no pronunciarse sobre la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa, que habría debido ser apreciada. Por toda argumentación aduce el recurso, de un lado, que el procedimiento, que no es de especial complejidad, se incoa el 21-12-2015; el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado data de 28-03-2016; el escrito de acusación lleva fecha de 20-09-2016; y el juicio se celebra el 11-01-2018; de otro lado, menciona las SSTS 61/2011, de 17.2 , y 1042/2010, de 5.11 , que, emitidas en casos análogos, habrían aplicado la atenuante simple mediando 1 año y 6 meses y 1 año y 1 mes, respectivamente, desde la incoación de la causa hasta el dictado de Sentencia en primera instancia.

Ante todo es inequívoco que la falta de pronunciamiento que, sin más detalle, se pretende no sería generadora de la indefensión constitucionalmente proscrita por una razón bien simple: el ahora apelante tenía a su alcance, por disposición expresa de los arts. 267.5 LOPJ y 161 LECrim , haber acudido al doctrinalmente denominado 'incidente de integración de Sentencias', y no lo ha hecho. Es de sobra conocida la jurisprudencia del TC que señala que no hay indefensión cuando la misma trae causa de la pasividad, desidia o negligencia de la parte: la incongruencia por omisión podría dar lugar a una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pero no, desde luego, cuando quien padece el déficit de pronunciamiento no ha propiciado en tiempo y forma la subsanación de tal defecto. En anuencia con lo que decimos lo que señalan, entre muchas, la STS 86/2017, de 16 de febrero (FJ 2º, roj STS 481/2017 ), la STS 282/2017 , de 19 de abril (FJ 5, roj STS 1585/2017 ), el ATS 365/2017 , de 23 de febrero (FJ 1º.F, roj ATS 1929/2017 ), este último con cita de la STS 738/2016 , y el más reciente ATS 1226/2017, de 14 de septiembre (FJ 3º.C, roj ATS 8969/2017 ).

Mas, en todo caso, como veremos de inmediato lleva razón el Ministerio Público cuando sostiene la inviabilidad del motivo, entre otras causas a las que haremos referencia, por no justificar el recurso las razones que el retraso en la tramitación de la causa se deba a falta de estímulo o de actividad judicial.

Criterios de enjuiciamiento.

Debemos dejar clara constancia de que la Sala Segunda ha establecido, más allá del deber de apreciar las atenuantes que se conectan con el respeto al principio acusatorio -v.gr., FJ 3, STS 795/2015, de 10 de diciembre, ROJ STS 5268/2015 - , que las atenuantes,y en particular la de dilaciones indebidas, pueden ser apreciadas de oficio en vía de recurso, aunque no hayan sido alegadas en la instancia por la defensa (v.gr., SSTS 29.1.1999 -RAJ 483/1999 -, 575/2008, de 7 de octubre , en su FJ 6 -ROJ STS 5041/2008 -, y 712/2015, de 20 de noviembre , en su FJ 2 -ROJ STS 4819/2015 . Pero ello en el bien entendido de que, como detalla la última Sentencia citada -712/2015 -, siempre que la apreciación en vía de recurso 'precise de forma terminante la existencia de paralizaciones claramente injustificadas', pues, si tal no se hace -añade la Sala- 'la omisión del planteamiento en la instancia impide que se haya realizado en aquella sede el correspondiente debate acerca de si la duración total del proceso puede considerarse como un retraso que reúna aquellas características exigidas por el texto legal', a menos que en el relato fáctico de la Sentencia o excepcionalmente en alguna declaración fáctica de la fundamentación jurídica o de las propias actuaciones pueda hallarse el presupuesto de hecho que justificaría la estimación de la atenuante.

Este planteamiento es coherente, por una parte, con el deber de actuar de oficio ante la concurrencia de circunstancias que mitiguen la responsabilidad penal del acusado, y, por otra, es congruente con un planteamiento conteste en la jurisprudencia:que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, eximente o agravante, requiere la plena acreditación de la base fáctica que le da razón...

Desde estas premisas, como es sabido, 'la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ), deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre ' (FJ 2, STS 712/2015, de 20.11 ).

O, como enseña la STS 760/2015 , de 3 de diciembre (ROJ STS 5105/2015 ) -FJ 6.3:

'La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Lasdilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durantemás de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

En este mismo sentido -prácticamente con sus mismas palabras-, la STS 807/2017, de 11 de diciembre (roj STS 4789/2017 , FJ 3º).

Cumple remitirse, asimismo, al FJ 11º de la STS 140/2017, de 6 de marzo -roj STS 846/2017 -, que, con exhaustividad y meridiana claridad, compendia la doctrina jurisprudencial en la materia, enfatizando -amén de lo ya reseñado- dos aspectos relevantes para el presente caso: de un lado, insiste en 'la carga del que pretende la atenuante, al menos, de señalar los períodos de paralización, de justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada', 'dado que el carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y no como algo subsumible en un concepto meramente normativo que implique la atenuación punitiva para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite'; de otro lado, repara la Sala Segunda, como postulado inveterado, en que 'graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto (exige atender) al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras)'.

Con esta misma doctrina y consideraciones especialmente ilustrativas sobre la naturaleza de esta atenuante y su diferenciación con el derecho fundamental de igual denominación, c.fr., más recientemente, la STS 86/2018, de 19 de febrero (FJ 4º, roj STS 569/2018 ). Asimismo, la STS 843/2017, de 21 de diciembre (FJ 5º, roj STS 4597/2017 ).

Aplicación al caso.

La exposición precedente corrobora que el recurso, más allá de la mención de cuándo se incoa y culmina la causa, con referencia a dos actos intermedios -auto de transformación en procedimiento abreviado y escrito de acusación -, adolece de toda justificación sobre dos extremos que debió argumentar: de un lado, que la, en apariencia, duración excesiva del proceso tenga su origen en la indebida inactividad judicial; y, de otro, la ponderación de los perjuicios que de tal dilación se hayan seguido para el acusado, puestos en conexión con el interés social derivado de la gravedad del delito cometido: en palabras de la Sentencia 61/2011, de 17 de febrero -roj STS 695/2011 -, mencionada por el propio recurso, 'debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad' (FJ 4º, con cita de la STS 1.7.2009 ).

En este punto, calla el recurso lo que las actuaciones evidencian: formulado el escrito de acusación el 20.9.2016 y decretada la apertura del juicio oral por Auto del siguiente día 21 de septiembre, en el que también se ratifica la originaria situación de libertad provisional del acusado, éste, mediante burofax , es citado para que comparezca ante el Juzgado el día 29.9.2016 a las 12:30 horas con los apercibimientos legales en el domicilio que constaba en autos -c/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 , Madrid 28045- por sus declaraciones de 21.12.2015 en el atestado NUM004 y ante el Magistrado Instructor el 22.12.2015, resultando desconocido su destinatario en fecha 26.09.2017...

Por Providencia de 23.11.2016 se oficia a la DGP para que proceda a la averiguación del domicilio del acusado, contestando dicha Dirección General por oficio con entrada en el Juzgado el 5 de diciembre de 2016 haber resultado infructuosas las gestiones para la averiguación domiciliaria. El 19 de enero de 2017 se dicta Auto acordando la detención del acusado y su presentación ante el Juzgado que instruye. Dicha detención tiene lugar el 29.3.2017. Cuanto se acaba de describir evidencia una primera paralización de más de seis meses en absoluto imputable al órgano judicial, sino a quien ha eludido estar a su disposición hallándose investigado y posteriormente acusado en causa criminal.

El 30 de marzo de 2017 se notifica a Fernando el auto de incoación del procedimiento abreviado, el escrito de acusación del fiscal y el auto de apertura del juicio, a los efectos de que ejercite su oportuna defensa, al tiempo que se decreta su libertad provisional, designando el acusado como domicilio el de c/ DIRECCION001 , nº NUM005 , NUM006 , de esta capital.

Por DIOR de 5.4.2017 se da traslado a la Procuradora Sra. Guijarro de Abia, por diez días, para la presentación del escrito de defensa.

Elevadas las actuaciones a la Sección 5ª de la AP de Madrid, por DIOR de 11.5.2017 se cita al acusado para que se persone ante la Sección el 18.05 a las 10:00 horas para que fije un domicilio y un teléfono de contacto. Remitido escrito por su representación procesal -16.05.2015- indicando que el acusado carece de teléfono móvil y que su domicilio es el supra designado - c/ DIRECCION001 , nº NUM005 , NUM006 -, es citado en dicho domicilio para comparecer ante la Secretaría de la Sección el 25 de mayo siguiente, a las 10:30 horas, no pudiendo ser entregada la notificación por desconocido -según certificación de entrega de 19.5. Es nuevamente citado para el día 30 de mayo, oficiando al Sr. Comisario Jefe de la Comisaría Centro para, en caso de no ser hallado, la averiguación de su actual paradero; lo que se reitera el 2 de junio a la Policía Judicial de la Audiencia Provincial de Madrid. El 20.6.2017 tiene entrada en el Tribunal sentenciador oficio de la correspondiente unidad de la Guardia Civil indicando que el acusado no reside en la dirección indicada, ni en la de la DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 , hallándose en paradero desconocido. Por Auto de la Sección 5ª AP Madrid de 12.7.2017 se interesa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la detención y puesta a disposición del acusado al objeto de designar domicilio para notificaciones y ser citado para el juicio oral,detención que efectivamente tiene lugar el 14/12/2017(Diligencia de Constancia de 15- 12.2017 y Auto de 15.12.2017). El juicio oral, previo dictado de Auto de 18.12.2017 de admisión de prueba, se celebró el 11 de enero de 2018.

Lo anterior evidencia un nuevo periodo de 8 meses de paralización solo imputable al proceder elusivo del acusado.

Es patente la inconsistencia del motivo esgrimido.

A lo que hemos de añadir que las Sentencias que invoca el apelante, donde se apreció la atenuante simple de dilaciones indebidas, en absoluto se corresponden con casos similares al presente: en el enjuiciado por la STS 61/2011 , donde la causa se prolonga, sí, durante año y medio, concurría la circunstancia acreditada del extravío de los autos y de su necesaria reconstrucción durante nueve meses, no imputable al acusado; el supuesto que analiza la STS 1042/2010, de 5 de noviembre -roj STS 6542/2010 -, se refiere a un proceso incoado en junio de 2006 y resuelto en primera instancia en enero de 2010 -no en un año y un mes, como afirma el recurso-, declarándose probado que solo para dar cauce a tres escritos de defensa y remitir los autos al órgano de enjuiciamiento se ocuparon un año y siete meses...

El motivo y, con él, el recurso son desestimados.

TERCERO.- No se aprecian razones para una especial imposición de las costas del recurso, que se declaran de oficioex art. 240.1º LECrim .

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Guijarro de Abia, en nombre y representación de D. Fernando ,CONFIRMANDOla Sentencia nº 4/2018, de 16 de enero, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado nº 2080/2017; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

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