Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1648/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100058

Núm. Ecli: ES:APA:2019:74

Núm. Roj: SAP A 74/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03014-43-2-2018-0015661.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001648/2018-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000547/2018.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE.
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE.
Apelante: Justa .
Abogado: VICENTE JOSE AZNAR JUAN.
Procurador: CRISTINA ISABEL ESCRIBANO SÁNCHEZ.
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL (M. A Agulló Berenguer).
Higinio .
Abogado: ESPERANZA MARÍN SÁCHEZ
Procurador:MIRNA GISEL MOSCOSO ARRÚA.
SENTENCIA Nº 000062/2019.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a uno de febrero de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
455, de fecha 1 de octubre de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000547/2018, habiendo actuado como parte apelante Justa
, representada por la Procuradora Sra. ESCRIBANO SANCHEZ, CRISTINA ISABEL y dirigida por el Letrado

Sr. AZNAR JUAN, VICENTE JOSE, y como parte apelada Higinio , representado por la Procuradora Sra.
MOSCOSO ARRUA, MIRNA GISEL y dirigido por la Letrada Sra. MARIN SANCHEZ, ESPERANZA Y EL
MINISTERIO FISCAL (el Iltmo. Sr. M. A Agulló Berenguer).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- El acusado D. Higinio y la denunciante Dª Justa han mantenido una relación de pareja, sin convivencia, llegando a programar la boda y realizar gastos al respecto.



SEGUNDO.- Entre los días 24 y 27 de agosto de 2018, el acusado ha vertido las siguientes expresiones en conversaciones con la mujer a través de WhatsApp: 'Vamos a tener un problema, no se quien mas de los dos'; 'como tire por la calle de en medio la vamos a liar gorda'; 'como me llegue algo más ... como sigas metiendo mierda, te lo vas a comer con patatas, tómatelo como amenaza o como quieras'; 'como me toques los huevos te vas a comer una mierda'; 'como me toques los cojones tiro por la calle de en medio'.



TERCERO.- En fecha no concretada en torno a finales de febrero de 2018, mantuvieron una discusión en el domicilio de la mujer en Alicante, en el curso de la cual el acusado la llamó puta y sinvergüenza.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Absuelvo a D. Higinio del delito de amenazas y le condeno, como autor de un delito leve de injurias, a la pena de CINCO (5) días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas derivadas de esta infracción, incluidas las correspondientes a la Acusación particular; el resto se declara de oficio.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Justa el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28 de enero de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: Recurre la Acusación Particular la sentencia de 1 de octubre de 2018 dictada por el magistrado juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante , por la que absuelve a Higinio de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 CP .

Denuncia la parte apelante que la conducta reflejada en el relato fáctico de la setencia impugnada encaja adecuadamente en el tipo del art. 171.4 CP . Entiende el recurrente que la expresión emitida de forma reiterada por el acusado de 'tirar por la calle de enmedio' constituye el anuncio serio y cierto de causar a Justa , un mal constitutivo de los delitos enumerados en el art. 169 CP La doctrina constitucional ha evolucionado hasta reducir la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas ( STC 88/2013 , FJ 8).

Entre otras muchas, la STS de 5 de mayo de 2003 , ha establecido los requisitos o elementos que debe reunir una expresión para estimarla amenazante, resultando de esa sentencia y del criterio jurisprudencial que la misma sigue, que la amenaza ha de tratarse de una conminación dirigida a una persona consistente en el anuncio de causarle a ella o cualquier miembro de su familia o persona íntimamente vinculado a ella, un mal que, no siendo condicional, sí sea determinado y constitutivo de alguno de los delitos enumerados en el artículo 169.1, y además, futuro, más o menos inmediato, injusto, posible, dependiente en su realización de la voluntad del sujeto activo, y capaz de producir en el sujeto pasivo un sentimiento de inquietud, desasosiego o intranquilidad, aunque el mismo no llegue a producirse, pues el bien jurídico protegido es, según otro de los fundamentos de derecho de esa sentencia, la libertad personal y el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y cotidiano de la vida de toda persona, consumándose el delito aunque esa intranquilidad no llegue a producirse (pues estamos ante uno de los llamados 'delitos de peligro presunto'), y debiéndose hablar de delito agotado en el caso de que el autor llegue a conseguir su propósito de causar tal desasosiego, inquietud, y por supuesto miedo.

Lo que caracteriza la acción propia del delito de amenazas no es la existencia específica de un ánimo o intención concreto de perturbar el sentimiento de seguridad de la víctima; ni el miedo real producido en la persona que las recibe; sino la idoneidad objetiva de la acción para crear una sensación de inseguridad. Es decir, existen amenazas cuando se anuncia a otro la posible causación ilícita de un mal, y ello se realiza de un modo objetivamente idóneo para crear una sensación de inseguridad en la víctima. La determinación de esa idoneidad no puede ser desvinculada del contexto, pues el sentido y alcance de una expresión no puede ser determinado sino con relación al contexto concreto en que se produce. Sin embargo, el contexto que describe la sentencia -al contrario de lo que mantiene la parte recurrente- refuerza el sentido que el Juez a quo concede a las expresiones utilizadas: la adopción de una solución drástica o ineseperada, o una decisión no barajada hasta entonces, esto es, dejar de pagar la deuda generada por los preparativos de la boda con el Corte Inglés.

Nuestro Tribunal Supremo también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el concepto de 'amenaza velada' como una modalidad del delito del artículo 169.1. En efecto, SSTS como las de 5 de marzo de 1999 y 23 de diciembre de 2004 han calificado al delito de amenazas como un delito esencialmente circunstancial para pasar a explicar que, aunque las expresiones proferidas por el sujeto activo no contengan de forma exacta la descripción del mal al que se refería, ello no permite decir que el mal anunciado sea inconcreto y menos aún inexistente, cuando la identidad o la naturaleza del mismo se desprenda 'de la dinámica de un lugar y tiempo determinados' y como tal ese mal implícito pueda ser incardinado en alguna de las conductas delictivas enumeradas en el artículo 169 del Código Penal . Sin embargo entendemos, que el caso que se somete a nuestro análisis tampoco encuentra adecuado encaje en la 'amenaza velada', ni por las circunstancias en que se emiten las expresiones supuestamente amenazantes (discusión de contenido económico), ni por la vaguedad y suma imprecisión del tenor literal de la expresión misma.

Ello nos lleva a desestimar el motivo del recurso de apelación interpuesto y confirmar la absolución declarada en la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justa contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000547/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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