Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 16/2019 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100032
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:117
Núm. Roj: SAP AL 117/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 62
En la ciudad de Almería, a 11 de febrero de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez, ha visto en grado de apelación, Rollo número 16/19 , el
Procedimiento para el Enjuiciamiento de Delitos Leves nº 57/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1
de Almería, por la presunta comisión de un delito leve de lesiones, siendo apelante Lourdes , representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ballesteros Ferrón y defendida por la Letrada Sra. Martínez Plaza,
siendo parte apelada Remedios representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivas Gómez y
defendida por el Letrado Sr. Bonilla López, con intervención del Ministerio Fiscal, en los que ha recaído la
presente con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15/11/18 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Son hechos probados, y así se declaran como tales, que sobre las 13:10 horas del día 7 de febrero del 2018, y mientras Remedios estaba aparcando su vehículo en la C/ El Palmeral de Almería, llegó con su coche Lourdes que atravesó el mismo delante del de Remedios , bajándose del coche y dirigiéndose al de aquélla, abriéndole la puerta Lourdes y agarrando a Remedios de los pelos mientras la zarandeaba, golpeándola durante esos zarandeos contra el volante y la puerta, siendo todo ello visto por Agapito que, como Remedios , se dirigía a la junta de gobierno del Colegio de Graduados Sociales que se celebraba ese día. Asimismo, durante la agresión, Lourdes roció a Remedios con un spray en la cara.
Como consecuencia de lo anterior, Remedios sufrió conjuntivitis irritativa, excoriación de origen ungueal a nivel de región cervical derecha, hematoma de 8x4 centímetros en cara posterior del brazo izquierdo, cefalohematomas en región occipital derecha y contractura musculatura cervical, que precisaron para su sanidad de exploración, lavados faciales con suero y medicación antiinflamatoria/miorrelajante y tardaron en curar, sin secuelas, ocho días en los que tres estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'CONDENO a Lourdes , como autora responsable de un delito leve de LESIONES , a la pena de DOS MESES multa con cuota diaria de TRES EUROS (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, CONDENÁNDOLA, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Remedios en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO EUROS (405 €).
Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales en su caso causadas.'
CUARTO.- Por la representación procesal de la acusada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y absolución de la denunciada. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes en los términos que consta en autos.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba, entendiendo que de la practicada no se desprende la comisión de los hechos por parte de su defendida, existiendo dudas de su participación en los hechos.
SEGUNDO.- La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Magistrada, que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. Tanto el Juzgador de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Magistrada ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral, es por lo que esta cuestión debe ser desestimada.
En efecto, en la instancia, la Magistrada contó con pruebas suficientes para llegar a una sentencia de condena como son las declaraciones de las partes, documental y testificales, dando mayor valor a la declaración de Lourdes y de su testigo, que esta sustentada no solo en su coherencia y seriedad sino que viene avalada por el parte medico unido a los autos en el que como indica la Magistrada, se recogen una serie de lesiones absolutamente compatibles con el relato expuesto por la denunciante. Pruebas que a juicio de la Juzgadora tienen mayor peso que las de descargo ofrecidas, exponiendo los motivos que le llevan a tal conclusión. El apelante realiza un análisis paralelo y distinto, de la documentación aportada en el plenario tendente a justificar que Lourdes no se encontraba, ni podía encontrarse en la zona de El Palmeral a la la hora en que se dice haber ocurrido la agresión, para concluir diciendo que las conclusiones exculpatorias expuestas por la Defensa son tan razonables como aquellas a las que llega la Juzgadora y plantean una alternativa a la hipótesis que justifico la condena, lo cual- sigue diciendo- nos lleva a la duda razonable que permite la absolución. Existe un error de planteamiento, pues de entrada no existe ninguna hipótesis que justifique la condena, muy al contrario, la condena se sustenta no en una hipótesis sino en el resultado de la prueba practicada en el plenario, valorada por la Magistrada- única que tiene esta función, y no ha vulnerado ninguna máxima de la experiencia llegando a la conclusión que llega. La Magistrada no alberga ninguna duda de como ocurrieron los hechos, ni mucho menos de la autoría de Lourdes , pues su condena es tajante y no se pone de relieve esa duda a la que alude el apelante. Lo mismo podemos decir de la valoración efectuada por la Magistrada respecto de la prueba aportada por la Acusación. Sigue afirmando el recurrente que la hipermia conjuntival diagnosticada en el informe de urgencias, en realidad es una conjuntivitis alérgica - ignoramos los conocimientos médicos del recurrente- y no provocada por spray alguno. Son afirmaciones de parte, carentes de base alguna, efectuadas desde una perspectiva subjetiva que no pueden ser acogidas.
En consecuencia, no se aprecia inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; ni se observa que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, tampoco ha sido desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, pues la documental unida al recurso en nada afecta a la valoración de los testimonios y al resultado de la prueba practicada en la instancia, razones por las que la sentencia dictada debe ser confirmada.
TERCERO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso apelación deducido por contra la sentencia dictada con fecha 15/11/18 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, en el Juicio por Delitos Leves del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

