Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 64/2019 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100069

Núm. Ecli: ES:APO:2019:663

Núm. Roj: SAP O 663/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00062/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0131049
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2019
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Maximino
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA
Abogado/a: D/Dª LUIS ANTONIO OLAY PICHEL
Recurrido: COMPLEJO HOSTELERO SAN CUCAO, S.L., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR,
Abogado/a: D/Dª CARLOS MARIO ALVAREZ GARCIA,
SENTENCIA Nº 62/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZMagistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Procedimiento Abreviado nº 189/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo
de Apelación nº 64/19), sobre delito de estafa, siendo parte apelante Maximino , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña

Victoria Vallejo Hevia y bajo la dirección del Letrado Don Luis Olay Pichel, y apelados la entidad Complejo
Hostelero San Cucao, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción González
Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Carlos M. Álvarez García, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 5 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Maximino como autor responsable de un delito de estafa sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año con inhabilitación especial pata el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsable civil directo, indemnizará a Complejo Hostelero San Cucao SL en 5.886 €, más intereses legales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 64/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se invoca por el recurrente contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia el motivo de error en la valoración de la prueba practicada y singularmente respecto de la determinación como hecho probado que el acusado tuviera previamente decidido no satisfacer el precio total del banquete de boda encargado y servido por la denunciante.

Es cierto que, generalmente, el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral y el engaño consiste en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o en que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido, ocultando su propósito de no cumplirla, siendo así que la Jurisprudencia ha admitido que integran estafa las defraudaciones basadas en engaño omisivo.

Así sucede en casos como el presente en que el impago de la deuda generada por la celebración de un banquete de boda, salvo que pueda justificarse en un incumplimiento contractual por parte del hostelero, que no es el caso, lleva a deducir, junto con el hecho de que se fue del restaurante sin más, de que si bien al principio contestaba a las llamadas del restaurante, eso si dando 'largas', después dejó de hacerlo y de que hasta la fecha no ha satisfecho nada de lo adeudado ni buscado una solución para hacerlo, pese a serle propuesta, no existió en la mente del encargante voluntad de satisfacer su prestación, la diferencia entre lo entregado y el precio total, salvo que acredite que han sido circunstancias posteriores y ajenas a su intención las que le han impedido cumplir con su obligación contractual.

Al no haber procedido así el acusado, que ni siquiera compareció al juicio para explicarse, solamente meras alegaciones de su Letrado defensor, ha de considerarse, en tanto que la prueba practicada en dicho ha sido esencialmente prueba personal y que este órgano de apelación no ha gozado de la inmediación y contradicción de la que sí gozó la Magistrada de instancia, que no ha incurrido en error evidente, debiéndose por nuestra parte respetar la valoración de la prueba ante ella practicada, que estimamos correcta, y, por ende, su relato de hechos probados, en el que son apreciables los elementos del delito de estafa por el que ha sido condenado: existe el engaño, de inducir a quien prestó el servicio de que el mismo sería abonado; existe error en quien realizó la prestación encargada, que creyó que desplegaba su actuación para ser remunerado por la misma; y existe, por último, el desplazamiento patrimonial consistente en el empobrecimiento del dueño del restaurante, que dispusieron toda su actividad profesional y gastos para prestar el servicio sin que el mismo, según así resulta de la prueba, se pretendiera abonar por completo en ningún momento por el acusado A lo anterior no se opone que el acusado realizara una serie de pagos con anterioridad al banquete pues sin duda fueron realizados para ganarse la confianza del restaurante y una vez que le fueran prestado dejar de pagar una parte del precio, lo que ya tenía proyectado desde el principio, ni el pago que se efectuó el mismo día tras el banquete pues no fue realizado por él sino por su hermano y padre y forzados por las circunstancias.

Y tampoco que el restaurante sirviera el banquete pese a que no abonó el acusado el resto del precio con anterioridad, tal y como constaba en el contrato suscrito, ya que en las relaciones sociales y comerciales ordinarias rige el principio de confianza y buena fe conforme al cual en actos como la celebración de un banquete de boda se presume que se tiene la intención y la posibilidad de pagar el gasto ocasionado, sobre todo tras recibir durante él los sobres con dinero de los invitados, y precisamente por esa confianza y apariencia de solvencia es por lo que se accede, como en este caso, por los restaurantes a su pago a la finalización del mismo.

Y menos aún el principio de intervención mínima puesto que es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al Juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

O el principio in dubio pro reo que no genera un derecho a que en determinadas circunstancias, el tribunal dude, sino que contiene una norma por la cual en caso de duda los tribunales se deben inclinar por la hipótesis más favorable al acusado, lo que aquí no sucede, la Juzgadora no ha manifestado en ningún momento alguna duda para dictar sentencia de condena con base en las pruebas llevadas a cabo.



SEGUNDO.- Por todo lo dicho el recurso interpuesto ha de ser rechazado y, en consecuencia, las costas procesales de él derivadas le deben ser impuestas al apelante ( arts. 123 del CP y 240.2º LECrim ).

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino , contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo , en las diligencias de Procedimiento Abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su no tificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim .

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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