Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 132/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 06015370012019100110
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:639
Núm. Roj: SAP BA 639:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00062/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: LMM
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2019 0100125
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000132 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000100 /2018
RECURRENTE: Jose María
Procurador/a: JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO
Abogado/a: JOSE LUIS DELGADO VIÑALS
RECURRIDO/A: Carlos Ramón , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ,
Abogado/a: ANTONIO PESSINI DIAZ,
S E N T E N C I A Nº62/2019
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Jose Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martinez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 13 de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento Abreviado 100/2018-; Recurso Penal núm. 132/2019; Juzgado de lo Penal nº2 de Badajoz'], por el delito de FRUSTACION DE LA EJECUCION.
Antecedentes
En mencionados autos por el Sr. Juez de lo Penal-2 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 13/02/2019 , la que contiene el siguiente:
'FALLO: condeno a D. Jose María como autor criminalmente responsable de un delito de Frustración de la Ejecución previsto y penado en el art. 258.1 y 2 CP . Se imponen las costas al acusado'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial,RECURSO DEAPELACIÓNpor la representación procesal de D. Jose María dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados elMINISTERIO FISCAL; y D. Carlos Ramón ,representado por la procuradora Dª. María del Carmen Pessini Diaz y defendido por el Letrado D. Antonio Pessini Diaz,todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm.132/2019de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Enrique Martinez Montero de Espinosa;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia impugnada incluidos los de hechos probados, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra se absolviese a su representado del delito de frustración de la ejecución previsto en el artículo 258.1 y 2 del CP y por el que habían sido condenados, alegando infracción del artículo 24 de la CE (tutela judicial efectiva), error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones y consiguiente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia o en su caso el de in dubio pro reo y el de intervención mínima del derecho penal; Mientras que tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal del acusador particular se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Con respecto a ello diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española , cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen ' los hechos ', por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86 , 44/87 ó 150/89 . En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89 , que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional ( artículo 117 de la C.E .) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,)le viene atribuido.
TERCERO.-A la vista de lo alegado por la representación procesal de los recurrentes este Tribunal ha procedido a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el acto del juicio oral, y tras valorarlas en su conjunto en la forma establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no detectamos los errores de apreciación y/o valoración denunciadas por las recurrentes, pues en el presente caso resulta evidente a esta Sala que la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia (testifical y documental), dado que se ha practicado en el plenario y sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y por tanto con todo tipo de garantías procésales, y no existen en la causa ningún indicio de que la misma pueda estar viciada de alguna forma dándose aquí por reproducidos los argumentos vertidos por el juzgador de primer orden jurisdiccional en el fundamento jurídico primero y segundo y en concreto el primero en lo que respecta a la valoración de la prueba practicada de la sentencia recurrida, donde se hace un análisis detallado de la prueba practicada en las actuaciones, por estimarse que los mismos se encuentran ajustados tanto a lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho, pues no podemos olvidar que consta acreditado que el hoy recurrente reconoció que había sido requirió en tres ocasiones para designar bienes libres de carga y sin que atendiera los dos primeros y con respecto al tercero pretende justificarlo dando una versión de escasísima credibilidad para su desatención, pues se fundamentaba en que un funcionario del Juzgado le manifestó que no era necesario designar bienes pues ya constaban, lógicamente versión esta que carece de todo apoyo probatorio, debiendo tenerse presente que la valoración de esta prueba corresponde al Juzgador a quo dado su carácter estrictamente personal, y sin que por otro lado existan indicios de que dichas declaraciones pudieran estar viciada en forma alguna, y sin que esta instancia se hayan practicado nuevas pruebas que nos permitan dudar de la veracidad de aquellas o poner en entredicho las mismas, ni de la objetividad del Juzgador del primer orden jurisdiccional al valorar la mayor o menor credibilidad de las versiones dadas por las partes y testigo, por todo ello consideramos que no ha existido ni error en la apreciación de la prueba ni infracción de normas con respecto al derecho y jurisprudencia aplicable, debiendo añadirse que el juzgador a quo motivo más que sobradamente el hecho de condenar por el delito de frustración de la ejecución y no por el delito de desobediencia y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8.1 del CP , es decir aplicó el principio de especialidad, todo lo cual nos lleva, a pesar del encomiable esfuerzo realizado por la dirección Letrada de los recurrentes en defensa de sus tesis a desestimar este aspecto del recurso, debiendo únicamente añadirse que la sentencia se encuentra más que suficientemente motivada y que cumple sobradamente con el deber de motivación a que hace referencia el artículo 120.3 de la CE , y sin que tampoco debemos olvidar que igualmente cumple con dicho deber de motivación la remisión a una resolución anterior, máxime cuando en el presente supuesto se dictan entre las mismas partes y en el mismo procedimiento.
CUARTO.-Dada la naturaleza de esta resolución y por la que se desestima el presente recurso de apelación procede condenar al recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado DON Jose María representado por el Procurador del Tribunales DON JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO y defendido por el Letrado DON JOSE LUIIS DELGADO VIÑALS contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado el Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº100/2.018 y al que la presente resolución se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma dando aquí su parte dispositiva por reproducida y todo ello con expresa condena al recurrente con respecto al pago de las costas originadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y recurso de casación por infracción de ley.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. ', D. Jose Antonio Patrocinio Polo,D. Enrique Martinez Montero de Espinosay Don Emilio Francisco Serrano Molera.'. Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anteriorSentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. MagistradoD. Enrique Martinez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico en el día de la fecha.
