Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 11/2019 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100028

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:84

Núm. Roj: SAP BU 84/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 11/19.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 153/18.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 3. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00062/2019
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Febrero de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 Burgos, seguida por delito leve de
lesiones contra
, defendida por el Letrado D. Antonio Miguel Barrio, en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la misma; figurando como apelado el Ministerio Fiscal y como denunciante Esperanza .
Elsa

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 1 de Mayo de 2.018, sobre las 22:40 horas, cuando la denunciante Esperanza se encontraba en el interior de un establecimiento Kebab, sito en la calle Vitoria de Burgos, la denunciada Elsa , tía de la denunciante, se acercó a la misma iniciándose una discusión entre ambas en el transcurso de la cual Elsa agredió a Esperanza propinándola varios arañazos en la cara y en la mano; como consecuencia de dicha agresión Esperanza sufrió lesiones consistentes en arañazos a nivel mandibular derecho y región dorsal de la mano derecha que curaron tras una primera asistencia facultativa en cinco días ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y sin restarle secuela alguna'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 206/18 de 25 de Julio , recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Elsa , como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6,- euros, lo que hace un total de 180,- euros, cantidad que deberá de satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Esperanza en la cantidad de 150,- euros por las lesiones, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiera'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Elsa , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen el 18 de Febrero de 2.019.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Elsa , fundamentado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional ('no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , procede la libre absolución de mi mandante', nos dice en su recurso).

Sostiene en su escrito impugnatorio que 'en primer lugar nos encontramos que la declaración de la denunciante no es persistente en tanto que fue incapaz de explicar cómo se desarrollaron los hechos, ni a preguntas del Ministerio Fiscal ni a las de esta parte. En segundo lugar, encontramos que afirma en su denuncia inicial que el local se encontraba lleno de gente, amigos suyos al parecer, pero no trae a ninguno de ellos al procedimiento, por lo que carece de prueba periférica alguna que corrobore su relato de hechos.

Finalmente, no es descartable el motivo espurio, en tanto que ambas partes han reconocido en el acto de la Vista su mala relación, dada la ruptura en la relación de la hija de mi mandante provocada por la interferencia de la denunciante, siendo un hecho no discutido en el juicio que ambas partes discutieron por la posesión de la denunciante de una chaqueta propiedad de la hija de mi mandante.

Por el contrario, mi mandante ofrece una declaración persistente, sin contradicciones, corroborada, además, por la presencia del testigo D. Lucio , el cual corroboró todos los extremos de la declaración de mi mandante.

Resultan, por tanto, dos versiones contradictorias de los hechos y, siendo así, no basta la declaración de la denunciante como prueba de cargo cuando no existe ningún tipo de elementos periférico de carácter objetivo que corrobore su versión'.



SEGUNDO.- La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , nos dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº.

658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

Entre las pruebas de cargo válidas para la quiebra de la presunción de inocencia se encuentra la declaración de la víctima/denunciante, a la que la jurisprudencia le otorga el valor de prueba testifical, con valor superior a la lógica declaración exculpatoria que pudiera dar la denunciada y ello debido a la distinta posición procesal que una y otra ocupan al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones de la acusada (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y la de la víctima de los hechos. Porque mientras aquélla comparece amparada por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 1285/06 de 21 de Diciembre sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.



TERCERO.- En el presente caso concurre al acto del Juicio Oral Esperanza y, en contra de lo que manifiesta la parte recurrente, da una exposición seria, precisa, firme y persistente en la imputación, tal y como señala la Magistrada-Juez de instancia en su sentencia, diciendo que estaba cenando con unos amigos en el kebab y vino la denunciada, su tía, y se dirigió hacia ella, diciéndole que quería hablarle; ella le preguntó que de qué quería hablar y la denunciada empezó a gritarle, entonces se levantó y la denunciada le dio 'una cachetada'; luego volvió a agredirle y resultó con arañazos en la cara y en la mano; fue a que le atendieran en el Centro de Salud (momentos 00:48 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

La declaración así prestada es coincidente en sus elementos esenciales con la denuncia interpuesta y en la cual Esperanza sostiene que 'su tía se ha dirigido hacia la dicente, comenzando a increpar a la dicente; la compareciente ha ignorado a su tía y, en un momento dado, ésta última, de manera sorpresiva, ha comenzado agredirle, propinándole varios arañazos en la cara y mano'. Este Tribunal no aprecia contradicciones en los elementos esenciales de ambas manifestaciones.

La declaración de la denunciante viene corroborada con otras diligencias probatorias periféricas que le dotan de una mayor credibilidad. La primera de ellas la encontramos en la misma declaración de la denunciada y así Elsa , también en el acto del Juicio Oral, relata que su sobrina estaba en un kebab con sus amigos y llegó ella y se puso a comer con su esposo; su sobrina se le quedó mirando, ella se acercó a su sobrina y le pidió que, por favor, le devolviera una sudadera de su hija que había cogido del coche del novio de ésta; entonces su sobrina se levantó de golpe e hizo ademán de agarrarle de los pelos, ella se fue y siguió comiendo (momentos 03:20 y siguientes de la misma grabación del Juicio Oral). Es decir, Elsa reconoce la existencia del enfrentamiento con su sobrina siendo la denunciada quien se dirige a la denunciante e inicia el mencionado enfrentamiento, pero tiene cuidado en negar haber agredido a Esperanza .

También declara el esposo de la denunciada, Lucio , quien refiere el enfrentamiento entra ambas mujeres pero sin hacer un relato preciso y detallado de lo ocurrido, más cuidados en relatar lo que no vio que lo que vio (como señala la Juzgadora 'a quo' en su sentencia). Dicho testigo refiere que 'acudieron al kebab de la calle Vitoria, su esposa en ningún momento agredió a la denunciante; ésta se acercó hacia su esposa y su esposa se apartó'. Declaración lacónica y contradictoria con la de su esposa, ya que Elsa reconoce que fue ella la que se acercó a su sobrina para pedirle la devolución de la sudadera, momento en que se produce el enfrentamiento, mientras que el testigo nos dice que fue al revés, es decir que Esperanza se dirige a Elsa .

Ambos manifiestan que posteriormente y sin abandonar el local, comparecen varios familiares de la denunciante, llamados por ésta, y acorralan a la denunciada, actuación totalmente ilógica si es ésta la agredida y no la agresora, pero lógica si los familiares acuden para defender a su hija de la agresión recibida.

Otra prueba periférica y corroboradora de la declaración de la denunciante nos la da el parte médico judicial emitido. Esperanza es atendida en el Centro de Salud, manifestando que acude porque le han pegado a nivel de la cara y mano derecha, entre las 22:30 y las 23:00 horas, en el kebab de la calle Vitoria, cerca del nº. 180, refiere que su tía le ha arañado en la cara y mano derecha, objetivando lesiones consistentes en un arañazo a nivel mandibular derecho y tres arañazos en dorso de la mano derecha, lesiones de las que tardó en curar cinco días con perjuicio exclusivamente básico, precisando de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico (parte médico forense de sanidad emitido el 30 de Mayo de 2.018).

Dichos partes médicos establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito y las lesiones finalmente objetivadas.

La parte apelante critica en su recurso que la denunciante no haya traído testigos, estando el kebab lleno, pero dicha crítica también puede hacérsele a la denunciada quien prefiere traer como único testigo a su esposo, cuya veracidad en su declaración es altamente dudosa por la relación de parentesco mantenido con la denunciada.

Finalmente debemos indicar que existe una mala relación personal entre Esperanza y Elsa , pero ello no es obstáculo para pensar en la interposición de una denuncia falsa, sino que se constituye como causa directa del, acometimiento producido, pues no es lógico o coherente el injuriar, amenazar o golpear a una persona con la que previa o simultáneamente no se ha mantenido una cuita y así nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de Julio de 2.006 , señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

La Magistrada-Juez de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valora libre, racional y motivadamente las pruebas indicadas, sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la mencionada valoración y ello sin olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . .Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Elsa , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Elsa contra la sentencia nº. 206/18 de 25 de Julio, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos , en su Juicio por Delito Leve nº. 155/18, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada, dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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