Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 77/2019 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100551

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1539

Núm. Roj: SAP CO 1539/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220174001927
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 77/2019
Asunto: 300101/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 139/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Silvia
Procurador: PEDRO REGALON MONTORO
Abogado:. MANUEL NAVARRO DELGADO
S E N T E N C I A nº 62/19
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 7 de febrero de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº
139/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 107/17 del
Juzgado de Instrucción 4 de Córdoba, siendo apelante Silvia , representado por el Procurador PEDRO REGALÓN
MONTORO y defendido por el Letrado MANUEL NAVARRO DELGADO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 05/12/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara, que en hora no determinada del día 5 de febrero de 2016 la acusada, utilizando un destornillador, unos alicates, una piedra y una navaja, forzó la cerradura y abrió la puerta del vehículo marca Ford matrícula WE-....-Y que Eulogio , titular del vehículo según registro de la DGT, había entregado en el concesionario 'Arcángel Motor' situado en el polígono de la Torrecilla de esta capital, a cambio de la adquisición de otro vehículo.

Una vez abierta la puerta del vehículo, que los trabajadores del concesionario de vehículos habían dejado en la puerta del establecimiento, con las puertas del coche cerradas, la acusada se introdujo en su interior y tras hacerle el puente lo puso en marcha, dirigiéndose a la localidad de Campillos en la provincia de Málaga, lugar donde fue detenida por una dotación de la policía local de esa localidad, sobre las cero horas del día 8 de febrero de 2016, cuando estos agentes investigaban la participación del acusada en otros hechos que son objeto de investigación en el juzgado de instrucción de Antequera.

El vehículo fue devuelto a su propietario con unos daños que han sido tasados en 363 €, siendo enviado al desguace y no de reclamando nada el perjudicado.

La acusada tenía levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas debido a la ingestión previa de alguna sustancia estupefaciente.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a Silvia como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de toxifrenia y la agravante de reincidencia, a las penas de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Silvia , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Mediante el presente recurso de apelación, articulado básicamente en dos motivos -por más que se esgrima una más favorable individualización de la pena-, vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, en realidad es este segundo el que erige en único motivo -si bien confundiéndolo la apelante y amalgamándolo indebidamente con una supuesta vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, lo que no deja de ser una impropiedad, pues si contamos con las testificales de la propietaria del vehículo, que lo dejó cerrado, y de los agentes de la autoridad que lo interceptaron con el puente hecho junto a la acusada, sólo cabe hablar de dicho error, en la medida que ello conlleva la existencia de prueba de cargo para vencer aquel referido principio constitucional-, discrepando la apelante Silvia de la conclusión judicial extraída por el juzgador a raíz de referidos medios probatorios, pretendiendo que sobre ella prevalezca su particular versión de los hechos al objeto de conseguir su absolución del delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244 del Código Penal que se le imputa.

Y todo ello sin concretar debidamente dónde se halla el error del juzgador.



TERCERO.- Sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.



CUARTO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, podemos observar que la conclusión del magistrado de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de la denunciante, en contraste con la versión exculpatoria que ahora, a través del recurso, ofrece la acusada.

Dicho, esto, y considerándose correcta, con tales mimbres probatorios, la condena de la recurrente, este Tribunal no puede menos que rechazar todos los reparos formulados por la misma contra la sentencia de instancia, incluido el que atañe a la pena, pues ésta se estima ajustada al caso y a las circunstancias del autor y del hecho. Repárese en que una vez que el juez opta por la imposición de la pena de multa la fija en 8 meses, aproximadamente en su mitad, y determina una cuota de 6 euros al día.



QUINTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvia contra la sentencia que en 5 de diciembre de 2018 dictó el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en Juicio Oral nº 139/18, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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